REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195º Y 146º

Maracay, 23 de Febrero del 2006.-



AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 8C-7461/06

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG: JENNY AGUIAR explano oralmente la Acusación Penal en contra del Acusado: LEAL TORO JONATHAN DANIEL, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes: 1.- SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL TODA VEZ QUE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL HACE UN CAMBIO DECALIFICACION JURÍDICA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte y 260 de la LOPNA, por la ACTO CARNAL, delito previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal 2.-SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: El 11 de Julio del 2002, aproximadamente a las 8:00 de la noche la victima YISLENI JOSE DUARTE, se dirigía hacia la residencia de su tía MARGOT DUARTE ubicada en el sector bella vista de cagua, cuando observó a unos sujetos que estaban en una esquina y decide irse por otra calle, de pronto fue abordada por el ciudadano Jonathan leal toro, quien le mostró un arma de fuego y le dijo que caminara hasta la vivienda de los hermanos MERCHAN YEGRES, ubicada en la casa Nro 39 de la calle Democracia, Sector Bella Vista Cagua, la obligan a entrar a la vivienda, el imputado le profirió unas palabreas y la conminó a realizar relaciones sexuales con el, luego de acuerdo al testimonio de la victima abuso sexualmente de la adolescente, en el instante en que disponía vestirse llego el imputado ILVIN ROYAL, ella comenzó a gritar y le tapó la boca, obligándola a mantener relación sexual con ella .. 3- SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO DADAO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, NO ADMITIÉNDOSE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-07-03, 2.- I ANTE EL CICPYC SECCIONAL CAGUA, SUSCRITO POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. 2.- EL ACTA DE NACIMIOENTO DE LA VICTIMA YIUSELINI JOSE DUARTE TEXEIRA, suscrita por el secretario de la prefectura de cagua, en virtud de que las mismas no constan en el expediente. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD POR CONSUDERARLOS NECESARIOS Y PERTINENTES. 4.- SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADNO: LEAL TORO JINATHAN DANIEL, de 23 años de edad, nacido el 02-07-82, soltero de profesión carpintero , domiciliado en la calle pinto salinas cruce con calle comercio, casa 77, sector bella vista cagua, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, ordinales 3 y 6° consistente en la presentación periódica cada quince dias al tribunal de juicio correspondiente y la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de que los supuestos que llevaron al tribunal de control en su oportunidad a decretar la privación de libertad han variado debido a que de lo alegado por la defensa de que otro imputado fue condenado por la comisión de este delito, lo cual lo sustenta con los medios de pruebas ofrecidos, se toma en consideración este alegato sin embargo se advierte que es en el Juicio Oral y Publico con el contradictorio donde se dilucida o no la Inocencia de su defendido .