REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero del 2006.
196º y 145º
CAUSA No. 8C-6699-04
JUEZ: ABG. MARIELA JIMENEZ G
SOLICITANTE: ABGARLENIS ESCALANTE
FISCAL 15º M.P. ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: MARTÍN EUGENIO VILLORIN BLANCO
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD .ARTICULO 264 DEL COPP.
SECRERARIO: ABG. ROLDAN TORRES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ARTICULO 256 ORDINALES 3º 6° Y 8° COPP.
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Vista la solicitud interpuesta por la Abogado ARLENIS ESCALANTE en su carácter de Defensora Privada del imputado MARTÍN EUGENIO VILLORIN BLANCO, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a este Juzgado la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada por el Tribunal de Control competente, ahora causa signada con el No. 8C-6699-05.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Se evidencia de la revisión de la presente actuaciones, que en fecha 18 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia Especial de Presentación del detenido, en donde fue presentado por la Fiscal (A) Décimo Quinto ABG: ZULLI ALVAREZ del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua;, precalificando el delito como ABUSO SEXUAL DE ADLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicitando en esa misma oportunidad se decreta contra de el referido imputado Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraba llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, decretando ese Juzgado en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Juzgadora que no es más que la controladora y fiscalizadora del proceso, examinar las circunstancias promovidas en el escrito de solicitud por la defensa para tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y especifica del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligación es la concretización de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de Medidas Cautelares impuesta al imputado, concretizados en el artículo 264 que prevé: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “ .
La defensa alega que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 05-09-05, que le fuera acordada a su defendido, por llamar vía telefónica a la madre de sus dos hijos, ya que estando en libertad quería saber del estado de los mismos específicamente del menor que esta enfermo, , ofreciéndole el seguro de la empresa donde labora , la pensión de alimento junto con los cesta tiket, considerando la defensa que a su defendido se le violó nuevamente el debido proceso , en virtud de que el Ministerio Publico no lo citó para verificar los hechos, así como también por la decisión derivada del Tribunal de Control sin motivación alguna. La defensa invoca ante este Tribunal el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , a favor de su representado, basándose en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, así mismo inserta en su escrito Constancia de Arrendamiento de Terrenos Municipales Nro 032334, donde se señala como arrendatario al ciudadano: MARTÍN EUGENIO VILLORIN, ubicado dicho terreno en: CALLEJÓN RANCHO SECO # 19 , Maracay, Estado Aragua, de fecha 04-03-65, así mismo recibo del Instituto Autónomo de Recaudación tasas de aseo ( IARAGIR) a nombre de: VELLORÍ B. PASRTOR, de fecha 14-01-06, ubicado en CHON RANCHO SECO Nro 07, consignando también Constancias certificadas emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se deja constancia de que el ciudadano: MARTÍN EUGENIO VILLORIN BLANCO cedula de identidad V-3.282.068 y la ciudadana: MARY ESTHER NORIA MARTINEZ, cedula de identidad V-6.327.153, que presentaron ante el Hospital Central de Maracay de esta ciudad al niño MARTÍN IBRAIN y a la niña CAROLINA, constancia de residencia y de buena conducta, alegando la defensa en su escrito que la vivienda que manifiesta como su residencia es la casa paterna de su defendido ya que la misma fue heredada una vez que mueren sus padres.
En lo trascrito se observa claramente, que en ellas coinciden en reconocer la necesidad de restringir la libertad solamente en los casos excepcionales y de extrema urgencia conocidas hoy, de conformidad con los artículos 251 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso quien aquí decide considera que consignado por la defensa como son los recibos ya citados de la casa donde reside el imputado: MARTÍN EUGENIO VILLORIN BLANCO los cuales lo señalan como propietario del mismo , así mismo se considera que la regla general consagrada por la propia carta magna en su artículo 44 numeral 1° dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es recalcar que el juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Modalidades.: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.................................”.
La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la condición y el trato de no participe, o autor en los hechos que se le imputan considera quien aquí decide con fundamento igual en el principio rector, tal como fue incoado por la defensa donde la libertad es la regla y el encarcelamiento preventivo la excepción.
Con respecto al articulo 243 del precitado Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de Libertad se relaciona con los artículos 8 y 9 ejusdem, destacándose la Presunción de Inocencia, lo que conlleva a la procedencia de imponerle al mismo lo solicitado,
a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 6° de la Norma Adjetiva Penal, las cuales se traducen en la presentación Periódica de cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de acercarse a la adolescente KINVERLY BEATMARY HALLAK NORIA, so pena de que sea revocada dicha medida cautelar, acordando además que debido a que la residencia donde se encuentran viviendo tanto la victima como la madre y los dos hijos de ambos ciudadanos, este Tribunal considera que esta medida se materializará una vez que sea impuesto este ciudadano de la misma y se comprometa a residir en un domicilio distinto a donde viven las personas ya indicadas , así mismo debido a que el referido ciudadano, desea seguir respondiendo económicamente con sus dos hijos, este Tribunal oficiara al organismo correspondiente a los fines de que las visitas a sus menores hijos sean supervisadas por dicho organismo y se siga haciendo efectiva la manutención ofrecida, dichas medidas se le impone en relación con el articulo 257, en su penúltimo aparte Ibidem, en virtud de las circunstancias que envuelven la presente causa, comprometiéndose a comparecer las veces que lo requiera este Tribunal ya que en caso de incomparecencia del referido imputado estando debidamente notificado se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Juzgado en esta fecha, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De todo lo antes trascrito esta Juez considera que al imponer al imputado MARTÍN EUGENIO VILLORIN BLANCO, de una Medida Cautelar Sustitutiva se puede obtener la finalidad del proceso, sin que ello signifique quitarle al hecho el carácter grave del mismo y que se presumen que los imputados cumplirá con los actos procésales.