REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° y 146°

Maracay 06 de Febrero del 2006



CAUSA 8C-7506-06
JUEZ: ABG: MARIELA JIMENEZ GAMBOA
FISCAL SEPTIMO ABG: LAURA BASTIDAS
IMPUTADO: NELSON AUGUSTO SÁNCHEZ BOLIVAR
DEFENSOR: ABG TOSCA MACHADO
SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Abogado: TOSCA MACHADO, defensa del ciudadano NELSON AUGUSTO SÁNCHEZ BOLIVAR, recibida en este Tribunal en fecha 02-02-06, en la cual alega que su defendido tiene domicilio fijo, por lo que se encuentra desestimado dicho Peligro de Fuga , alegando además que su patrocinado tiene arraigo en el Estado Aragua, que el mismo ha mantenido buena conducta durante el proceso, que con respecto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, su defendido es el menos interesado en obstaculizar la investigación, ya que los elementos de convicción que s encuentran en la causa servirán al momento de presentar el acto conclusivo para demostrar se inocencia, estando esta Juzgadora en el segundo día para decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los días 04 y 05 fueron días no laborables por ser fin de semana, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones se observa, se pudo verificar que la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Acusa a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 Y 277 del Código Penal Venezolano,.
Considera esta Juzgadora que a pesar de los señalamientos hecho por la defensa en su escrito , la misma no ha desvirtuado los supuestos por los cuales el Tribunal Primero de Control en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, correspondiéndole a este Juzgado, verificar LA CONSTATACIÓN DE LA FLAGRANCIA , es decir acerca de la legalidad de la detención ante judicium, si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico , como por ejemplo si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario, la imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos y constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no ha variado con los alegatos que presento la defensa en su escrito de Revisión, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad del ciudadano: NELSON AUGUSTO SÁNCHEZ BOLIVAR y así se decide.