REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° y 146°
Maracay 07 de Febrero del 2006
CAUSA 8C-7449-05
JUEZ: ABG: MARIELA JIMENEZ GAMBOA
FISCAL DECIMO CATORCE ABG: INGRID REYES OCHOA
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE DIAZ ALAYON
DEFENSOR: ABG JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ
SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Abogado: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, defensa del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ ALAYON, recibida en este Tribunal en fecha 06-02-06, en la cual alega que su defendido esta detenido desde el 17-12-05, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal le acordó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del occiso: CARLOS MANUEL ALVAREZ , alegando además que la fiscal del Ministerio Publico dentro del lapso legal de treinta días no presentó acusación formal en contra de su patrocinado, ni solicitó prorroga para presentar la misma, alegando que el lapso se venció el 18-12-05 ,manifestando en dicho escrito que dicha acusación fue presentada ante este Tribunal el 21-12-05, estando esta Juzgadora en el segundo día para decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, e, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones se observa, se pudo verificar que la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, presento Acusación formal en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE DIAZ ALAYON, ante la oficina de Alguacilazo de este Circuito Penal en fecha 14-12-05, según de lo que se desprende de sello de dicha oficina , constatándose además que fue en fecha 21-12-05, que este Tribunal recibió por parte de esa oficina el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décimo Novena del estado Aragua, por comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, por hechos cometidos en perjuicio del hoy occiso CARLOS MANUEL ALVAREZ.
Considerando esta Juzgadora que tales señalamientos hecho por la defensa en su escrito , no justifican su petición toda vez que el Ministerio Publico de lo verificado en autos , si presento la Acusación formal en contra de su defendido en tiempo legal, aunado al hecho de que la defensa no ha desvirtuado los supuestos por los cuales el Tribunal Cuarto de Control en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, correspondiéndole a este Juzgado, verificar LA CONSTATACIÓN DE LA FLAGRANCIA , es decir acerca de la legalidad de la detención ante judicium, si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico , como por ejemplo si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario, la imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos y constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no ha variado con los alegatos que presento la defensa en su escrito de Revisión, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad del ciudadano: FRANCISCO JOSE DIAZ ALAYON y así se decide.