REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
196° Y 145°
MARACAY 08 DE FEBRERO DEL 2006

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO (SOLICITUD FISCAL)
CAUSA N° 8C- 7275-05

La presente causa fue iniciada ,en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA TAHIS DEL VALLE, IBARRA ante el C.I.C.P C Comisaría Caña de Azucar, donde señalaba entre otras cosas: “ que su novio la había lesionado el día 24-08-02, verbal y físicamente en varias partes del cuerpo”, habiendo solicitado la Fiscal Segunda del Ministerio Público, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar estar prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 25-08-02 y la acción penal debió ejercerse un plazo no menor de un (01) año, cuyo delito entendiéndose el cual su acción debió ejercerse era el previsto en el articulo 416 del Código Penal, es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES, con una pena de presidio de tres a doce meses, debido a que el examen medico legal arrojo como resultado tiempo de curación de seis dias,, por lo que se considera que la acción esta prescrita, fundamentando jurídicamente la solicitud en lo dispuesto por el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: Revisadas las actuaciones, de las mismas emerge que en fecha sucedió lo siguiente


Tal hecho se encuentra prescrito ya que tal como lo establece el articulo 415 del Código Penal al señalar no reviste carácter penal , en virtud de que a pesar de que la investigación paso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criinalísticas, se aperturó la investigación en fecha 04-01-05 en la cual se ofició al Jefe de seguridad del Banco de Venezuela, a fin de que informara los posibles movimientos efectuados en la cuenta Nro 010203783601-00014503, de Ahorro cuya titular es la ciudadana GUEVARA DE RESTANI LAURA DELIA, donde informaron de los únicos movimientos efectuados por dicha ciudadana. Así mismo se puede constatar que la referida se dirigió al C.I.C.P.I donde sostuvo entrevista con los Funcionarios actuantes y les manifestó que no deseaba continuar con la denuncia debido a que el Banco de Venezuela le había reintegrado la totalidad del monto denunciado, lo cual constituye una causa de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 28 Numeral 4 literal C Ejusdem. Coincidiendo así con el criterio Fiscal.