REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL


Maracay; 1° de Febrero de 2006.
195º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada el día Primero (1°) de Febrero del año 2.006, el Tribunal ADMITIÓ la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano VICTOR NASARIO PRIETO, identificado en autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 Párrafo Segundo del Código Penal; y las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el acusado VICTOR NASARIO PRIETO, en fecha: 22 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Villa de Cura, reciben llamada telefónica de ciudadana que no quiso identificarse po9r temor a represalias, indicando que en el sector los Tanques, en la calle Central N° 2 de esta localidad habían violado supuestamente a una niña; trasladados los funcionarios al lugar indicado son abordados por una ciudadana quién se identificó como Mayra Isabel Ceballos, madre de la niña María de los Angeles Borges, de 10 años de edad, la misma indicó a la comisión policial que su pareja de nombre VICTOR NASARIO PRIETO, trató de abusar sexualmente de su hijastra, procediendo los funcionarios a aprehender al ciudadano VICTOR NASARIO PRIETO.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 Párrafo Segundo del Código Penal; en perjuicio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES BORGES. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se desprende que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, toda vez que están dadas las circunstancias contenidas en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, ya que la victima es una niña de diez (10) años de edad; y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido el hecho punible antes citado y que el mismo merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente prescrita por la data de los hechos.-
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscalía, por ser lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa, por ser lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se describen y detallan en su escrito que corre inserto en la presente causa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano VICTOR NASARIO PRIETO, quién es venezolano, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.718 y residenciado en Sector Los Tanques, callejón Central casa N° 02, Villa de Cura estado Aragua; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 Párrafo Segundo del Código Penal; en perjuicio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES BORGES; por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 9C-6684-05DMS.