REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL
195º y 145º


Maracay, 02 de Febrero de 2006.-

Vista la Audiencia Especial realizada en esta misma fecha, en la cual el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO, solicita se dicten Medidas Cautelares previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, consistentes en que se ordene el abandono inmediato del inmueble por parte de la señora YELITZA ARENAS RAMIREZ y el ingreso del señor ANTONIO JOSÉ GUEDEZ de la residencia común; así como la aplicación del procedimiento abreviado en la persona de la ciudadana: YELITZA ARENAS RAMIREZ, a quien le imputó la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUEDEZ; y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una de las Medidas ut supra mencionadas a favor de la antes mencionada imputada, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para que se dicten tales medidas. También solicito el procedimiento abreviado y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, solicitudes estas a las que no se adhirió la defensa; toda vez que la verdadera victima es su defendida, se opone también a la calificación fiscal dado que no existe medicatura forense que acredite las agresiones físicas invocadas; consignó copia de la denuncia que interpusiera su representada por las agresiones propinadas por el ciudadano Antonio Guedez e igualmente consigno titulo supletorio de la vivienda y la partida de nacimiento del adolescente José Atencio. En consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Privado); y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado: RAFAEL MAITAN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.752.502 y residenciado en Colinas de San Joaquín, Calle Páez, casa Nº 25, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora parcialmente la precalificación fiscal dada a los hechos, toda vez que no existe en auto examen medico forense que determine la agresión física, a fin de subsumirla en el tipo penal que corresponda, es por ello que este tribunal acoge solo la precalificación fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en lo que respecta a las medidas solicitudes por la representación fiscal, esta juzgadora observa que tanto la victima con el imputado procrearon un hijo que actualmente es un adolescente, ante tal circunstancia estima este órgano jurisdiccional que en aras de garantizar sus derechos de conformidad con el interés superior del adolescente según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera improcedente la salida del hogar común de la imputada de juntos junto con su hijo; de igual manera, considera improcedente el reingreso de la victima al hogar en común, a fin de garantizar la paz familiar que debe existir en todo hogar y evitar acontecimientos futuros que puedan perjudicar el buen desarrollo emocional del adolescente José Atencio; es por ello que este tribunal niega las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público; por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad. En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en aras de garantizar el interés superior del adolescente xxxxx Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Acoge parcialmente la precalificación Fiscal dada a los hechos y precalifica por el delito de AMENAZAS desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de lo antes expuesto y se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.- Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _________________________
En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
EL (A) SECRETARIO (A)



CAUSA N° 9C-5584-05
DMS.