REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL
Maracay, 20 de Febrero de 2006.
194° y 145°
AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GERARDO CAMERO, del imputado PEREIRA DE MACEDO VIRGILIO, a quién le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; y por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que se adhirió la defensa parcialmente, toda vez que alegó que los hechos se concatenan con la Ley sobre Violencia Familiar y no en el Código Penal; asimismo solicitó que de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, se le exima su defendido de la presentación de fiadores; en consecuencia el imputado de autos fue advertidos de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Público) MARIEL RODRÍGUEZ; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado VIRGILIO PEREIRA DE MACEDO, quién es venezolano, de 47 años, nacido en fecha: 03-06-58, vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 24.445.826 y residenciado en Barrio La Coromoto, calle 104 N° 33, Maracay estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora parcialmente la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; por cuanto se observa que los hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes indicado, dado que existe una ley especial que regula los hechos según las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron; de igual manera considera ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo en lo que respecta a los ordinales 3, 6 y 7, ya que el ordinal 8° referente a los fiadores, esta juzgadora considera que la imposición de tal medida es desproporcionada por la entidad del delito de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEREIRA DE MACEDO VIRGILIO, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 7° eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima fiscal y el abandono inmediato del hogar en común. SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,
ABG. ROSA DORITA DE FREITAS
Causa N° 9C-6987-06.
DMS.