REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 20 de Febrero de 2006.
194° y 145°
AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GERARDO CAMERO, del imputado LUCENA HIDALGO ADRIAN JOSE Y PEDRO JOSE OVALLES ORTEGA, a quién le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; y por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que se adhirió parcialmente la defensa, toda vez que indico que sus defendidos no actuaron en los hechos y por ello solicito libertad plena o en su defecto una medida caurelar; en consecuencia el imputado de autos fue advertidos de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Publico) MARIEL RODRIGUEZ; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUCENA HIDALGO ADRIAN JOSE quién es venezolano, de 30 años, nacido en fecha: 29-08-75, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.648.014 y residenciado en calle Nueva Nº 21, El Limón, Maracay estado Aragua Y PEDRO JOSE OVALLES ORTEGA, quién es venezolano, de 21 años, nacido en fecha: 24-01-75, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.993.158 y residenciado en calle El Piñal cruce con calle Brasil Nº 14, El Limón, Maracay estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el Artículo 413 del Código Penal; de igual manera considera ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL. SEGUNDO: Niega la libertad plena requerida por la defensa, dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores del presente hecho punible el cual no se encuentra prescrito, lo cual se desprende del acta de procedimiento y de la denuncia realizada por la victima; circunstancias estas que constan en autos.. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUCENA HIDALGO ADRIAN JOSE Y PEDRO JOSE OVALLES ORTEGA, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO


EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS


Causa N° 9C-6988-06.
DMS.