REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Maracay, 22 de Febrero de 2006.
194° y 145°
CAUSA N° 9C-5573-05.
DECISIÓN: DECRETO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. YURI RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de este estado, mediante la cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que al imputado de autos le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 11-06-2005.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que en fecha 13-06-05, la fiscalía solicitó a este tribunal la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para lo cual se fijó como fecha para la realización del mismo el 14-07-05
TERCERO: Asimismo, consta que la celebración del referido acto ha sido diferido en SIETE (07) oportunidades, por la incomparecencia del imputado de autos, evidenciándose con ello que el mismo ha tenido una conducta reticente y contumaz, sustrayéndose del proceso y ocasionando con ello una dilación en la presente causa. CUARTO: Ahora bien, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por este Juzgado de Control; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la correspondiente audiencia, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del imputado: BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1979, de profesión buhonero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.624; por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CASTILLO RODRÍGUEZ JOHAN MANUEL. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
Causa N° 9C-5573-05
DMS.