REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL.
Maracay, 22 de Febrero de 2.006.
194º y 145º

CAUSA Nº : 9C-901/02
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
IMPUTADO: DIXON ISIDRO GÓNZALEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES
SOLICITANTE: ELIECER TORRES
SECRETARIO: ABG. YOCZA SIGURAGNI
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG. ELIECER TORRES, en su carácter de defensor del imputado DIXON ISIDRO GÓNZALEZ, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Aduce el solicitante que nuestra carta magna en su Artículo 49 y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y por ello requiere de que se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 1° eiusdem. Ciertamente, el articulo 9, señala que la detención debe tener carácter excepcional y consecuencialmente la libertad es la regla; observa esta juzgadora que el referido articulo debe concatenarse con el Articulo 243 eiusdem, que afirma el Estado de Libertad, pero este mismo artículo a su vez establece que hay excepciones y esas son precisamente en las que se fundamenta la Medida Privativa de Libertad, tal como lo establece la jurisprudencia del máximo tribunal de la república y como quiera que al justiciable como quiera que al justiciable le fue revocada una medida cautelar que le había sido otorgada con anterioridad y con la cual incumplió evidenciándose así su voluntad de sustraerse al proceso, configurándose con ello una de las circunstancias para el Peligro de Fuga contenida en el Artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha tenido un comportamiento contumaz y reticente en el presente proceso, es por ello que no es susceptible la aplicación de una medida menos gravosa y así se decide.
SEGUNDO: Además de ello, se toma en consideración que el delito imputado es de alta penalidad, siendo ello así es por lo que excede en su limite máximo de 3 años, en consecuencia este órgano jurisdiccional estima improcedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 eiusdem. Así se decide.
TERCERO: Por último, se observa que la presente causa se encuentra en etapa intermedia, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación ha encontrado elementos suficientes para presentar formal Acusación en contra del referido imputado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 415 del Código Penal; observando este Tribunal que siendo próximamente la ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar la oportunidad para admitir total o parcialmente o por el contrario no admitir la acusación presentada, tomando siempre lo alegado por las partes, en consecuencia es por lo que esta juzgadora estima improcedente la presente solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ABG. ELIECER TORRES, a favor del imputado: DIXON ISIDRO GÓNZALEZ, y lo procedente es NEGAR la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

LA SECRETARIA, ABG. YOCZA SIGURAGNI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
CAUSA Nº 9C-901/02
DMS.