REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Febrero del 2.006
194° y 145°

Visto que se realizó audiencia especial en la causa seguida contra los Ciudadanos JOSÉ DANIEL QUINTANA Y JHONNY ARTURO QUINTANA, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de un plazo prudencial al titular de la acción penal, a los fines de la conclusión de la investigación, en virtud de la individualización de los ciudadanos como imputados; pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
PRIMERO : En fecha 26 de Junio del año 2004, fue presentado por ante este Tribunal Noveno de Control el imputado de autos, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva y proseguir con el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 29 de Junio de 2005, este tribunal realizó audiencia especial, mediante la cual se acordó FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS al Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar de conformidad con el 313 eiusdem. Ahora bien, desde la fecha en que se estableció el plazo antes señalado, hasta la presente, han transcurrido mas de 30 días, lo que evidencia con claridad meridiana el vencimiento del lapso que posee el Fiscal del Ministerio Publico para ejercer la acción Penal, sin presentar acto conclusivo, lo cual esta evidenciado en autos.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el proceso se compone de una serie de actos preclusivos, es decir, que para que se lleve a cabo una Audiencia Preeliminar, previamente debe constar el escrito de acusación, sin embargo para estos actos procesales el legislador ha previsto términos y plazos, que al ser superados sin realizar actuación alguna se convierte en fatales, esto es, que de la inacción procesal el legislador presume un desistimiento de la acción.
En el presente caso estamos en presencia de una falta de cumplimiento de una carga procesal, inherente al titular de la acción penal, que al no efectuarse en el plazo o término estipulado por el legislador tiene una consecuencia fatal o inexorable. Ante esta circunstancia, el Juez de Control, que no es mas que el fiscalizador del proceso en la fase preparatoria e intermedia, y por ende velador de la constitucionalidad y legalidad, no le queda otra opción que decidir en un solo sentido, sin emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, tal como lo ordena de manera clara y especifica el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligación jurisdiccional, no es mas que la concretización del principio orientador de la celeridad consagrado como tal en el del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción obedeció a la necesidad de evitar juicios imperecederos en el tiempo, con privaciones de libertad al individuo. Es por estas razones que este Tribunal, sin realizar pronunciamiento en cuanto a la culpabilidad del justiciable de Decretar el Archivo de las presentes actuaciones, y el cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre los imputados JOSE DANIEL QUINTANA Y JHONY ARTURO QUINTANA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LOS IMPUTADOS JOSE DANIEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.178.534 y residenciado en Río Blanco II, calle El Saman N° 13, Maracay estado Aragua Y JHONY ARTURO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.156.876 y residenciado en Barrio San Carlos, callejón Zulia N° 6, Maracay estado Aragua con la salvedad de que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la Defensa y al Ministerio Publico. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARI(O)A
ABG.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) secretario (a),
Causa N° 9C-3371-04.
DMS.