REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero de 2006.
195º y 145º
CAUSA Nº 9C-4688/04.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Principio de Oportunidad)

Vista la solicitud de Principio de Oportunidad presentada por el ciudadano Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, en la causa seguida en contra del ciudadano SERVIO TULIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL MARITZA VILELA OLIVARES, en tal sentido este tribunal convocó a las partes para la realización de una Audiencia Especial en fecha: 27-04-05 y siendo que hasta la presente se ha diferido la referida audiencia en cuatro oportunidades, sin que ninguna de las partes comparezca. No obstante lo anterior, en fecha: 23-02-06, comparecieron la victima y el imputado, mas no así la representación fiscal; quienes solicitaron a este tribunal dictaran decisión sin la realización de la audiencia correspondiente, toda vez que ambas partes manifestaron haber superado sus problemas y continúan viviendo juntos, lo cual consta en autos. Siendo ello así y por cuanto han expresado que no tienen interés en seguir con el proceso, tal como lo manifestaron ante este juzgado; es por lo que este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia correspondiente y dicta la presente decisión en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha: 18 de Agosto de 2004, compareció la ciudadana MARÍA ISABEL MARITZA VILELA OLIVARES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, a fin de denunciar entre otras cosas lo siguiente: “… denunciar a mi esposo SERGIO TULIO RIVERO, quién me ha agredido tanto física como psicológicamente desde hace tiempo, la última vez fue esta mañana en mi casa, cuando me amenazó una vez más, que tenía ganas de caerme a golpes y que me salvaba era por el niño …”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; previa autorización de la Fiscalía Superior de este estado, a prescindir de la acción penal en la presente causa en fecha. 16-02-05 y por cuanto se observa en las presentes actas que corren insertas en autos, que en fecha: 19-08-04, se realizó Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual expresaron que hubo una reconciliación y que no se prosiga con las investigaciones. De igual forma, consta en autos que la victima en fecha: 23-02-06, manifestó ante este despacho que se reconcilió con su pareja Marco tulio Rivero Mendoza, dado que actualmente viven juntos y tienen un hijo y que no se prosiga con las investigaciones. Además de ello, es importante señalar que la situación de conflicto existente entre ambos no trascendió del plano familiar y menos aún traspasó los limites del orden público, circunstancia esta que encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido en el ordinal 1° del Artículo 37 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los casos en que el hecho sea insignificante, y no afecte gravemente el orden público, tal como sucede en el caso que nos ocupa; siendo ello así, es por lo que este tribunal acuerda el Principio de Oportunidad requerido por la representación fiscal por estar ajustado a derecho y en tal sentido se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, en sus siguientes artículos:
Artículo 38: “ … Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el 37, se produce la extinción de la acción penal .. El Juez antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la victima …” (destacado del tribunal)
Artículo 48: “Son causas de extinción:
ordinal 5°: “La aplicación de un criterio de oportunidad”
Articulo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
De los artículos antes citados, se infiere que necesariamente esta juzgadora debe acordar por vía de consecuencia el Sobreseimiento de las Causa, en virtud de la extinción penal por aplicación del Principio de Oportunidad solicitado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, a favor del ciudadano MARCO TULIO RIVERO MENDOZA, supra identificado, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el artículo 38 en su último aparte eiusdem, establece que el juez procurará oír a la victima, y dado que esta norma tiene carácter facultativo; toda vez que por las circunstancias dadas en el caso que nos ocupa, debido a que se realizó un acto conciliatorio entre las partes lo cual esta evidenciado en autos, es por lo que esta juzgadora prescinde de la realización de una audiencia especial para oír a la victima y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones de Noveno de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO MARCO TULIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.986.951 y residenciado en calle el Bloque 01, sector 09, apartamento 03-04, piso 03, Urb. Caña de Azúcar, Maracay estado Aragua de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la acción penal se ha extinguido como efecto de la aplicación del Principio de Oportunidad según lo establecido en el Artículo 38 ibidem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,
Exp. Nº 9C-4688-05
DMS.