REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL. Maracay, 24 de Febrero de 2.006.
195° y 145°
CAUSA N°: 9C-6904/06
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
SOLICITANTE: ABG. ELIMAR PRADO.
IMPUTADO: MICHELL MIQUELENA OSIO
SECRETARIO: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.-
Vista la solicitud presentada por el ABG. ELIMAR PRADO, con el carácter de defensor del imputado: MICHELL MIQUELENA OSIO, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-6904/06 (nomenclatura de este despacho), y solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa este tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, donde el Representante del Ministerio Público esta realizando todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos a los que se contrae la presente causa, en aras de buscar la verdad que es la finalidad del proceso, a fin de dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar
SEGUNDO: Y como quiera que en fecha 31/01/2.006, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: MICHELL MIQUELENA OSIO, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en los actuales momentos considera este juzgado que no se encuentran desvirtuados los mismos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem; aunado a que el delito imputado el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya pena excede en su limite máximo de tres (3) años de conformidad con el Artículo 253 ibidem, y en razón de lo antes expuesto considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABOGADO ELIMAR PRADO a favor del imputado: MICHELL MIQUELENA OSIO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 9C-6904/06
DMS.