REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE NOVENO DE CONTROL
194º y 145º
Maracay, 24 de febrero de 2.006

Por cuanto en fecha 24 de febrero del año 2.006 se realizó Audiencia Especial en virtud de solicitud de interpuesta por el ciudadano: MARIA GABRIELA BRICEÑO SCOTT; mediante la cual la referida solicitante, requiere le sea entregado un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA 1.6, AÑO: 200.2, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DEL VEHÍCULO GBL-38P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB723827273, SERIAL DE MOTOR 4AJ797628.-
Este Tribunal para resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que el prenombrado vehículo no esta solicitado por ningún organismo de Investigación Policial, y tampoco existe otra persona que esté reclamando el mismo como de su propiedad. SEGUNDO: Corre inserto al folio (11) de la presente causa, documento de compra venta del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA 1.6, AÑO: 200.2, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DEL VEHÍCULO GBL-38P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB723827273, SERIAL DE MOTOR 4AJ797628, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, de fecha: 21-04-05, bajo el N° 56, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría..- TERCERO: En fecha 14 de noviembre de 2005, la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público niega la entrega del vehículo de marras.- CUARTO: Corre inserta EXPERTICIA realizada al vehiculo de marras, la cual arrojó que los seriales identificativos del mismo son falsos y aunado a ello, no se logró individualizar el vehiculo objeto de la presente investigación.
Ahora bien, este Tribunal observa que en audiencia del 24/01/06 el Ministerio Público ratifico la negativa de entrega del vehiculo, toda vez que el mismo no se logró individualizar, el titulo de propiedad resultó ser falso e indicó que no existe otro solicitante. En consecuencia, este Tribunal toma en consideración una vez revisadas las presentes actuaciones que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado ni existe otra persona que lo reclame; aunado a ello que el solicitante es comprador de buena fe del vehículo de marras, toda vez que corre inserto en la causa documento de compra venta del vehículo en cuestión debidamente autenticado, con lo cual se evidencia que es un comprador de buena fe; no obstante que el titulo de propiedad resultó ser falso según se desprende de experticia que corre inserta en autos, no consta en autos que el instrumento autenticado también lo sea; siendo ello así esta juzgadora presume la buena fe de la solicitante, partiendo del Principio General del Derecho que establece que la “Buena fe se presume, la mala hay que probarla” contenido en el Código Civil Venezolano.
En tal sentido, esta Juzgadora transcribe para mayor abundamiento, la sentencia Nº 1412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
...(omisis)...“No obstante la anterior declinatoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando esta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional, de respetar el derecho de propiedad, tal como esta establecido en el caso que nos ocupa,; toda vez que el solicitante posee documento autenticado con lo cual se demuestra que es comprador de buena fe, es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho es HACER la Entrega del Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA 1.6, AÑO: 200.2, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DEL VEHÍCULO GBL-38P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB723827273, SERIAL DE MOTOR 4AJ797628, en calidad de DEPÓSITO la ciudadana: MARIA GABRIELA BRICEÑO SCOTT, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.719 hasta tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, culmine las investigaciones, con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido, muy particularmente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta estado, cada tres (03) meses. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hará del conocimiento al solicitante, que el vehiculo supra identificado, NO PODRÁ SER VENDIDO, NI TRASPASADO A TERCEROS, TAMPOCO DEBERÁ QUEDAR EXPUESTO EN LUGARES DONDE CORRA PELIGRO DE ROBO O DESVALIJAMIENTO, y deberá darse por notificado el solicitante, de sus obligaciones contraídas mediante acta separada.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HACE la Entrega del Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA 1.6, AÑO: 200.2, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DEL VEHÍCULO GBL-38P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB723827273, SERIAL DE MOTOR 4AJ797628, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, para su uso, la ciudadana: MARIA GABRIELA BRICEÑO SCOTT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.719.147, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido muy particularmente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada tres (03) meses. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que continué con las averiguaciones. Cúmplase. Notifíquese.-
LA JUEZ

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO


EL(A) SECRETARIO(A),

ABG. ________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL(A) SECRETARIO(A)



CAUSA Nº 9Cs-476-05.-

DMS.-