REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
194 y 145
Maracay, 06 de Febrero de 2006.
CAUSA Nº 9C-6726/05
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.-
SECRETARIO DE SALA: ABG. ADRIANA ADRIAN.-
ACUSADOS: IRIARTE YOLANDA ALICIA
LARA IRIARTE JHON ALEXANDER
GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT
SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO
TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAMS HERRERA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
MINISTERIO PUBLICO: ABG. BARBARA MACCHIA (FISCAL (A) 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
SENTENCIA.
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, ABG. BARBARA MACCHIA, que en dicha acusación calificó los hechos en contra de los acusados IRIARTE YOLANDA ALICIA, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER Y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS
TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO APARTE de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados en contra de los justiciables, así como también indicó las pruebas ofrecidas, y por último solicitó se le impusiera a los acusados la pena de manera inmediata, por cuanto tuvo conocimiento de que los mismos van a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
En virtud de la admisión de los hechos por parte de los imputados ciudadanos: IRIARTE YOLANDA ALICIA, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO APARTE de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la calificación jurídica admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho. De inmediato se le dio el uso de la palabra al defensor de los imputados ut supra mencionados, ABG. WILLIAMS HERRERA, quién manifestó que en conversaciones sostenidas con sus representado, éste le expresó que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberles hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se les atribuye y su calificación, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado: IRIARTE YOLANDA ALICIA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDA”. Así como también se le cedió la palabra al acusado LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDA”. De igual forma se le cedió la palabra a GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDA” De igual manera, hizo uso de la palabra al acusado SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDA” y por último se le cedió la palabra a TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDA”.Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, en su condición de representante de la colectividad.
Acto seguido este tribunal, en virtud de haber solicitado los imputados antes mencionados la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 364 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia Preliminar)
El Fiscal del Ministerio Público en su acusación, expuesta oralmente en la audiencia, imputó a los ciudadanos IRIARTE YOLANDA ALICIA, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO APARTE de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD, fundamentándose en la circunstancia de que: “Esta representación fiscal considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 15-10-05, apertura causa signada con el Nº 05-F19-418-05... anexando un acta policial donde solicita la practica de una orden de registro de morada... por cuanto se tenía conocimiento que existía un centro de comercio y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefaciente. Posteriormente en fecha 20-10-05 el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, le otorga el referido registro de morada, signado con el Nº 050, el cual se llevó a cabo en fecha 26-10-05… tocaron a las puertas siendo atendidos por la ciudadana IRIARTE YOLANDA ALICIA, propietaria del inmueble, así mismo para el momento se encontraban en el inmueble los ciudadanos LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS … Iniciándose la revisión dentro de la casa objeto del allanamiento a la imputada Yolanda Alicia Iriarte, le incautaron la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares en papel moneda … igualmente localizaron en el área del baño entre dos láminas de zinc, un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de setenta y dos (72) envoltorios de aluminio contentivos de trozos sólidos y polvorientos de color blanquecino y olor penetrante … dio como resultado que se trataba de cocaína con peso neto de 07 gramos 540 miligramos … solicitaron información sobre la propiedad de dicha sustancia siendo nugatoria la respuesta …”
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con sus Defensores, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: ““Esta representación fiscal considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 15-10-05, apertura causa signada con el Nº 05-F19-418-05... anexando un acta policial donde solicita la practica de una orden de registro de morada... por cuanto se tenía conocimiento que existía un centro de comercio y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefaciente. Posteriormente en fecha 20-10-05 el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, le otorga el referido registro de morada, signado con el Nº 050, el cual se llevó a cabo en fecha 26-10-05… tocaron a las puertas siendo atendidos por la ciudadana IRIARTE YOLANDA ALICIA, propietaria del inmueble, así mismo para el momento se encontraban en el inmueble los ciudadanos LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS … Iniciándose la revisión dentro de la casa objeto del allanamiento a la imputada Yolanda Alicia Iriarte, le incautaron la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares en papel moneda … igualmente localizaron en el área del baño entre dos láminas de zinc, un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de setenta y dos (72) envoltorios de aluminio contentivos de trozos sólidos y polvorientos de color blanquecino y olor penetrante … dio como resultado que se trataba de cocaína con peso neto de 07 gramos 540 miligramos … solicitaron información sobre la propiedad de dicha sustancia siendo nugatoria la respuesta …”
CAPITULO III
PENALIDAD
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados IRIARTE YOLANDA ALICIA, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, CULPABLES de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tiene asignada una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal donde operando a su favor una de las circunstancias atenuantes a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal la cual es que no tienen antecedentes penales, en consecuencia se toma el limite inferior de CUATRO (4) AÑOS, para la aplicación de la pena. Ahora bien, dado que los ciudadanos: IRIARTE YOLANDA ALICIA, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT; admitieron los hechos imputados por la representación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, previa la rebaja de una tercera parte según lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena una vez atendidas todas las circunstancias en DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la que habrá de cumplir las mencionados acusados de autos IRIARTE YOLANDA ALICIA, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a los acusados SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS, a quienes se les considera CULPABLES, una vez admitidos los hechos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO APARTE de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que tiene asignada una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal donde operando a su favor una de las circunstancias atenuantes a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal la cual es que no tienen antecedentes penales, en consecuencia se toma el limite inferior de CUATRO (4) AÑOS, para la aplicación de la pena. Ahora bien, dado que los ciudadanos: SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS; admitieron los hechos imputados por la representación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, previa la rebaja de una tercera parte según lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo de igual forma que se les debe aplicar la rebaja contenida en el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, que dispone que la pena debe ser rebajada a la mitad; es por lo que queda en definitiva la pena una vez atendidas todas las circunstancias en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la que habrá de cumplir las mencionados acusados de autos SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO Y TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Asimismo, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, en lo respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A los ciudadanos: IRIARTE YOLANDA ALICIA, venezolana, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.443.314, nacido en fecha 31-07-1962, natural de Maracay, de profesión del hogar, residenciada en OCUMARE DE LA COSTA CALLE PRINCIPAL, N° 01, MARACAY ESTADO ARAGUA; LARA IRIARTE JHON ALEXANDER, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.638.410, nacido en fecha 28-12-84, natural de Maracay, de profesión obrero, residenciado en OCUMARE DE LA COSTA, SECTOR LA CONSTANCIA, CALLE 24, N° 03, ESTADO ARAGUA y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.014.474, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Maracay, de profesión obrero, residenciado en OCUMARE DE LA COSTA, SECTOR LA CONSTANCIA II, CALLE EL RECODO, N° 27, ESTADO ARAGUA, a sufrir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la nación y a SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, venezolana, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.552.398, nacido en fecha 17-03-1983, natural de Maracay, de profesión del hogar, residenciado en OCUMARE DE LA COSTA, SECTOR LA CONSTANCIA, CALLE 24, N° 03, ESTADO ARAGUA y a TALLAFERO GUTIERREZ JUAN CARLOS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.984.106, nacido en fecha 14-12-1986, natural de Maracay, de profesión obrero, residenciado en el PLAYON, CALLE BRUZUAL, N° 36, ESTADO ARAGUA, a sufrir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la nación; penas éstas que deberán cumplir los antes nombrados, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Ordinales 1°y 2° las cuales constituyen, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Cúmplase. Publíquese y Regístrese en Maracay, a los SEIS (06) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. ADRIANA ADRIAN
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 06-02-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-
EL (a) SECRETARIO (a),
Causa N° 9C-6726-06.-
DMS.
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