REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL
Maracay; 06 de Febrero de 2006.
195º y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, el Tribunal ADMITIÓ la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CARRILLO BARRIOS, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, el acusado CARLOS ANTONIO CARRILLO, en fecha: 08 de Diciembre de 2005, el ciudadano MANUEL RAMÓN PÉREZ, se disponía a trasladarse a la zona centro de la ciudad de La Victoria, donde labora vendiendo café y empanadas, de manera informal, siendo interceptado por un ciudadano de piel negra y cabellos negros, flaco quien vestía franela a rayas, el cual desenfundó un arma de fuego con la cual lo apuntó diciéndole que le entregara todo lo que tenía, a lo que el agraviado respondió pidiéndole que no lo robara ni matara, que lo poco que tenía era para vivir, lo pegó contra la pared y lo despojó de la cantidad de mil bolívares que era lo único que tenía para el momento; dando aviso al llegar al centro a una unidad policial que se encontraba de recorrido, siendo abordado en la unidad policial con el propósito de dar vueltas, logrando avistar a un sujeto con las mismas características, el cual llevaba un arma de fuego en sus manos al momento de ser interceptado, tipo escopeta, modelo flower de 22mm, quedando identificado el mismo como CARLOS ANTONIO CARRILLO BARRIOS
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de MANUEL RAMÓN PÉREZ. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido el hecho punible antes citado y que el mismo merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente prescrita por la data de los hechos.-
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscalía, por ser lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa, por ser lícitas pertinentes y necesarias, las cuales se describen y detallan en escrito presentado por la defensa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano CARLOS ANTONIO CARRILLO BARRIOS, quién es venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.970.760 y residenciado en Calle Sucre N° 71, callejón San Pedro, La Victoria estado Aragua; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de MANUEL RAMÓN PERÉZ; por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 9C-6877-05
DMS.