REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL
Maracay, 07 de Febrero de 2006.
195° y 145°
En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra el imputado ÁNDRES ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio; y una vez oídas las partes se procedió a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa que la defensa interpuso Escrito de Excepciones en fecha: 01-02-06, el cual fue presentado en forma intempestiva, es decir, fuera del lapso legal establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mismo debe ser presentado hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo in comento, lo cual no sucedió sino que fue presentado cuatro (4) días antes de la realización de la referida audiencia; evidenciándose con ello que el Escrito de Excepciones presentado por la defensa del imputado de autos ÁNDRES ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, es extemporáneo y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo la competencia de orden público, en aras de garantizar el debido proceso tutelado constitucionalmente es por lo que esta juzgadora entra a analizar lo referente a este punto, tomando en consideración que el tipo penal imputado al justiciable es el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, el cual señala entre otras cosas: “… (Omissis) … será penado por denuncia de parte interesada …”
Cabe destacar, en lo que respecta a este aspecto el doctrinario patrio Hernando Grisanti Aveledo, indica en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial” , décima tercera edición, lo siguiente:
… (Omissis) c) Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del Artículo 494 del Código de Comercio, son sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles solo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora … Un delito de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada. Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del Artículo 494 del Código Comercio son de acción privada …”.
En consonancia con el criterio doctrinario, antes trascrito, se colige que el tipo penal en cuestión, es de Acción Privada, perseguible sólo a instancia de parte; no obstante indicar el artículo supra mencionado que será por denuncia de parte interesada, con lo cual sólo se indica un modo de proceder como es la denuncia, pero para ejercer la acción penal sólo será a instancia de parte o a instancia privada, circunstancia esta que es un obstáculo que impide a esta juzgadora emitir un pronunciamiento en la presente causa; toda vez que advierte la incompetencia de este tribunal en el caso que nos ocupa, en razón de la materia de conformidad con los artículos 67 y 69 en su primer aparte de la Ley Adjetiva Penal; por cuanto en al mismo debe aplicársele el procedimiento especial de los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte contenido en el Libro Tercero, Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el Artículo 401 indica lo siguiente: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio … (Omissis)”; precisado lo anterior, es por lo que esta juzgadora se declara incompetente en razón de la materia para conocer de los hechos atribuidos al imputado ÁNDRES ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS; ordenándose la remisión de la presente causa al Juez de Juicio que es el competente para conocer de la presente causa de conformidad con el Artículo 401 eiusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa seguida contra el imputado ÁNDRES ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA EN EL JUEZ DE JUICIO correspondiente de conformidad con los artículos 67 y 69 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Se deja constancia que las partes conocen de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en alo auto anterior
La secretaria,
Causa N° 9C-6540-05
DMS.