REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL

Maracay; 08 de Febrero de 2006.
195º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIÓ la Acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEDINA GARCÍA, identificado en autos, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO PÁEZ y las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, el acusado WILLIAMS JOSÉ MEDINA GARCÍA, en fecha: 10 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Central de la Unidad de Tránsito Terrestre N° 42 de Aragua, fueron informados por radio que en la Avenida Las Delicias, feente al Bodegón Mariño-Maracay, se había producido un accidente de transito y al llegar al lugar observan un vehículo estacionado en el canal izquierdo y el conductor del mismo les informo que había arrollado a una persona que cruzó la vía y que había sido trasladada al Hospital Central en ambulancia. De las investigaciones realizadas surgieron testimonios que aseveran que el conductor el cual quedó identificado como WILLIAMS JOSÉ MEDINA GARCÍA, venía a exceso de velocidad y arrolló a una persona que quedó identificada como GUILLERMO PÁEZ, quién falleció posteriormente.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO PÁEZ. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido el hecho punible antes citado y que el mismo merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente prescrita por la data de los hechos.-
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscalía, por ser lícitas pertinentes y necesarias; las cuales se detallan en el libelo acusatorio para ser evacuadas en el juicio oral y público.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admite la totalidad de la pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa, por ser lícitas pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano WILLIAMS JOSE MEDINA GARCÍA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.271.595, comerciante, nacido en fecha: 06-03-1978, de 27 años de edad, soltero y residenciado en CALLE LOS CAPUCHINOS N° 70, EL LIMON MARACAY ESTADO ARAGUA; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO PÁEZ; por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA

CAUSA N° 9C-5550-05
DMS.