REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL.
Maracay, 8 de Febrero de 2.006.
195º y 145º
CAUSA Nº : 9C-6881/06
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
IMPUTADO: LUIS MIGUEL DEUSCH
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIA: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO.
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el ABG. ELIECER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado LUIS MIGUEL DEUSCH, donde exponen una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-6881/06 (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en fecha 11/01/2.006, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 11/02/2.006 este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS MIGUEL DEUSCH, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente observa este juzgado, que el solicitante requiere de este tribunal acuerde una Medida Menos Gravosa a favor de su defendido y como quiera que en los actuales momentos considera este juzgado que no se encuentran desvirtuados los mismos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, observa este juzgado que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, la cual es dirigida por el Representante del Ministerio Público, investigación de la que pueden surgir elementos suficientes para hacer susceptible un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación, o por el contrario fortalecerse y mantenerse, por lo que debe aguardarse a que termine la misma a los fines de que el Representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que tenga lugar y así se decide.
TERCERO: Aduce el solicitante que se debe tomar en consideración el Principio de Presunción de Libertad y el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la privación de libertad viola la presunción de inocencia y que la libertad es la regla dentro del proceso. Ciertamente, el articulo 9, señala que la detención debe tener carácter excepcional y consecuencialmente la libertad es la regla; observa esta juzgadora que el referido articulo debe concatenarse con el Articulo 243 eiusdem, que afirma el Estado de Libertad, pero este mismo artículo a su vez establece que hay excepciones y esas son precisamente en las que se fundamenta la Medida Privativa de Libertad, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia del máximo tribunal de la república y como quiera que el justiciable fue sorprendido en flagrante delito, tal como consta en autos y que en estos casos nuestra Carta Magna en su Artículo 44 ordinal 1° permite que una persona pueda ser detenida cuando haya sido sorprendida in fraganti, tal como sucedió en el presente caso. Además de ello, se tomó en consideración que la pena a imponer excede en su limite máximo de 3 años, es por ello que es improcedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ABOGADO ELIECER TORRES, a favor del imputado: LUIS MIGUEL DEUSCH y en consecuencia se NIEGA la misma. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 9C-6881-06
DMS.