REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: AF41-U-2001-000137.- SENTENCIA Nº 1.029.-


Vistos, con el solo informe de la Representación del Fisco Nacional.
En horas de Despacho del día diecisiete (17) de Septiembre de 2.001, los ciudadanos Norberto Vivas Vivas y Ana Tibisay Vivas Cárdenas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 696.153 y 5.963.113, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.378 y 46.885 respectivamente, procediendo en representación de los ciudadanos Encarnación Carmona viuda de Riccobono, Juan Francisco Claret Riccobono Carmona y Marinela Angela Ignacia Riccobono Carmona, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.328.397, 13.802.459 y 13.409.659 respectivamente, integrantes de la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA/2.001-000294, de fecha dos (02) de Mayo de 2.001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha tres (3) de Octubre de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.755, actualmente ASUNTO: AF41-U-2001-000137; se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente acreedor y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 114 al 121, ambos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 68 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el ciudadano Norberto Vivas Vivas, supra identificado, actuando en representación de los miembros de la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI”, solicitó en horas de Despacho del día dieciséis (16) de septiembre de 2.002, se practicara Inspección Judicial al inmueble identificado como activo Nº 5, Parcelamiento ubicado en la Carretera Nacional Santa Teresa_Ocumare del Tuy, con el fin que se dejase constancia si existió o se evidencia construcción alguna sobre dicha parcela.
En horas de Despacho del día once (11) de Octubre de 2.002, compareció ante este Tribunal la ciudadana Danny Garnica, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en representación del Fisco Nacional, y presentó escrito de oposición a la Inspección Judicial promovida por la contraparte, solicitando se declare inadmisible por cuanto dicha Prueba no es por su naturaleza apta para dejar constancia de que haya existido construcción sobre el parcelamiento declarado como activo Nº 5, por cuanto este es un hecho circunstancial, susceptible de haber sido borrado o alterado con el tiempo.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.002, fue admitida dicha prueba, y se comisionó al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que evacuara la prueba de Inspección Judicial, antes indicada.
Vencido el lapso probatorio, el día dos (02) de Abril de 2.003 se celebró el acto de Informes, compareciendo únicamente la ciudadana Danny Garnica, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veintiocho (28) folios útiles; el Tribunal las agregó a los autos y seguidamente dijo "VISTOS".
En horas de Despacho del día veintiocho (28) de abril de 2.003, compareció el representante de la parte actora, solicitando se ratificara el oficio mediante el cual se acordó la comisión al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto a la fecha no se habían recibido las resultas de la comisión.
El cinco (05) de Mayo de 2.003, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juez del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar, remitiera las resultas de la Inspección Judicial practicada sobre el activo de la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI”, identificado como Nº 5.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, el ciudadano Ramón Meza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.313.428, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo a la declaración sucesoral Nº 974115, de fecha 22/12/97, presentada por el ciudadano Juan Riccobono, heredero del ciudadano Erasmo Riccobono. En dicha Acta, signada bajo el Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-2000-000255, se relacionan los activos, desprendiéndose de la investigación fiscal que el Patrimonio Neto Hereditario según declaración era de Bs. 98.563.426,69, y según la fiscalización de Bs. 669.485.611,00, habiendo en consecuencia, una diferencia de Bs. 570.922.185,00; asimismo se determinó la diferencia de impuesto a pagar, alcanzando dicho concepto la suma de Bs. 132.037.887,36.
Posteriormente en fecha dos (02) de Mayo de 2.001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, a la Declaración Sucesoral presentada por la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI”, por cuanto de la fiscalización realizada a la sucesión supra identificada, se determinó que algunos de los activos (Nros. 1, 2, 5, 6, 7 y 8) fueron declarados por debajo del valor normal del mercado, procediendo a efectuar su ajuste, asimismo, rectificaron el monto de otros activos (Nros. 27, 28 y 31) declarados por los herederos con un monto inferior al correspondiente, todo según lo dispuesto en los artículos 48, 32 y 47 respectivamente, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, resultando una diferencia de impuesto a pagar de Bolívares ciento treinta y dos millones treinta y siete mil ochocientos ochenta y siete con treinta y seis céntimos (Bs. 132.037.887,36). Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se determinó la sanción por un monto total de Bolívares ciento treinta y ocho millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos con cero céntimos (Bs. 138.639.782,00).
La contribuyente disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo objeto de la presente litis el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, en el cual, luego de narrar los antecedentes del caso, señala en primer lugar que el Activo Nº 5 está constituido sólo por una parcela, pero erróneamente en la declaración sucesoral se indicó que dicho activo estaba constituido por terreno y construcción, no obstante el Fiscal de Hacienda formula reparo, por cuanto verificó in situ, la existencia de galpón industrial, oficinas, taller mecánico y un consultorio médico; ahora bien, siendo que no existe construcción alguna sobre dicho terreno (promoviendo a tal efecto prueba de inspección judicial), solicita que el reparo formulado sea declarado improcedente. En segundo lugar, manifiesta que el Activo Nº 7 constituido por un inmueble destinado a uso comercial, fue comparado por el Fiscal con otro inmueble ubicado en el mismo edificio destinado a vivienda, pero dado que los comercios producen ingresos y las viviendas no, la Administración aplicó un correctivo en materia avaluatoria, denominado correctivo por uso comercial, por lo cual la hoy recurrente, sostiene que el reparo formulado es improcedente, por cuanto la Ley que grava la obtención de rentas es la Ley de Impuesto sobre la Renta y no la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Continúa exponiendo que, el Activo Nº 8 constituido por un lote de terreno (adquirido hace más de 26 años) en un proyecto de club vacacional que fracasó, fue declarado al valor por el cual el causante lo había adquirido, dicho activo fue objeto de reparo en los siguientes términos: “no se pudo efectuar la inspección ocular al terreno descrito, no obstante es un inmueble totalmente aprovechable por ser eso, un terreno” , en consecuencia, a su decir, dicho reparo es nulo, por cuanto carece de base legal. Por otra parte, arguye que, el Activo Nº 27 constituido por 1.600 acciones, fue declarado con base en el Balance General al 31/12/96 (cierre del ejercicio en vida del causante), dicho activo, también fue objeto de reparo, en el que se revalorizó el patrimonio, por cuanto fue incluida la reserva de prestaciones sociales, lo que resulta ilegal, porque dicha reserva pertenece al personal y no al causante, además las modificaciones fueron realizadas sin motivación alguna, careciendo así el reparo, de un requisito esencial. Alega también, que el Activo Nº 28, conformado por 3.000 acciones de la empresa Progasa, fue reparado sin motivación alguna, lo que los conduce a un estado de indefensión. Por último, expone que, el Activo Nº 31, constituido por 68 acciones, fue reparado partiendo del Balance General, en el que hayan por una parte, 73 acciones, de las cuales 5 le pertenecen al socio y no al causante, y por la otra, un superávit, debido a que el socio no había retirado sus dividendos al momento de presentar el Balance, no obstante, las modificaciones una vez más fueron realizadas sin motivación alguna, en virtud de lo cual, solicita se declare la nulidad de todos los reparos formulados a su representada.
En la oportunidad de Informes, la representante del Fisco Nacional, Abogada Danny Garnica, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del proceso, se opone a lo alegado por la parte actora y manifiesta, en cuanto al Activo Nº 5, que los recurrentes no trajeron a juicio ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos y afirmaciones, por tanto considera que las actuaciones fiscales fueron ajustadas a derecho; en lo concerniente al Activo Nº 7, sostiene que ni el Código Orgánico Tributario, ni la Ley especial en la materia de Sucesiones, definen lo que debe entenderse por valor del mercado, siendo así se aplican supletoriamente normas de otras ramas jurídicas, sostiene también, que la tasación inmobiliaria es una operación compleja, en la que intervienen diversos factores, que por su amplitud no pueden ser compilados en una sola Ley, razón por la cual, la Administración, tomó en cuenta, para calcular el valor del bien al momento de la muerte del de cujus, el correctivo por uso comercial, método de aceptación general en el campo avaluatorio, en virtud de que sus propietarios perciben un beneficio mayor al que se puede obtener de un inmueble con fines de vivienda. Continúa exponiendo que, con respecto a la supuesta ausencia de base legal del reparo efectuado al Activo Nº 8, la fundamentación está prevista en los artículos 121 del Código Orgánico Tributario y 57 de la Ley Orgánica de Administración Pública Nacional, referidos a las amplias facultades fiscalizadoras e investigadoras de la Administración, citados tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, conjuntamente con la mención del tributo objeto de investigación y de la competencia del fiscal actuante. Asimismo, en lo que respecta a los Activos Nros. 27, 28 y 31, la metodología usada para la determinación del valor de los mismos, se desarrolló de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 47 y 49 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y las cifras contables se obtuvieron de la información contenida en el Balance General presentado por los herederos, por tanto, considera improcedente el alegato de inmotivación. Aunado a ello, solicita se declare improcedente el supuesto vicio de inmotivación, por cuanto se excluye con el vicio de falso supuesto también alegado, dado que ambos vicios se desvirtúan entre si. Por último, solicita se declare sin lugar el presente Recurso, y en caso contrario, no se condene al Fisco al pago de las costas, por haber tenido motivos suficientes para litigar.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte actora en el que manifiesta que el Activo Nº 5 está conformado sólo por un parcelamiento y debido a un error en la declaración sucesoral se indicó la existencia de una construcción, sin embargo, asegura el Fiscal actuante, que practicó in situ una inspección verificando la existencia de dicha construcción, en virtud de lo cual el Apoderado Judicial de la recurrente promovió prueba de inspección judicial para demostrar que en dicha parcela no ha existido construcción alguna, siendo así, este Juzgador, estima necesario señalar que la Inspección Judicial es un medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.
La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esta etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar... (omissis).
En virtud de la ubicación del parcelamiento declarado como Activo Nº 5 (Carretera Nacional Santa Teresa _ Ocumare del Tuy, Distrito Independencia, Estado Miranda), se comisionó al Juez del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se trasladara hasta la parcela en cuestión y verificara la existencia o no de alguna construcción; dicho Juzgado llevó a cabo la comisión en fecha doce (12) de Febrero de 2.003 (cuyas resultas corren insertas a los folios 183 al 195, ambos inclusive, del expediente), manifestando: “el Tribunal deja constancia que el lote señalado como lo indicado en la solicitud por los solicitantes no existe ni de evidencia haber existido construcción alguna sobre dicha parcela de terreno” (sic). Adicionalmente cabe destacar que no existe constancia alguna al expediente que sirva de fundamento a la aseveración formulada por el fiscal actuante, relativa a la existencia de la construcción a que hace referencia, como hubiera podido ser, recibos de luz, agua, teléfono, declaraciones de impuestos por las actividades presuntamente desarrolladas en la supuesta construcción, etc., pues si bien es cierto, las Actas Fiscales gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de cuanto a los hechos en ellas contenidos, ello no exime a la Administración Tributaria de la obligación que tiene de probar sus dichos.
Siendo así, la información suministrada por el Juez comisionado coincide totalmente con el alegato sostenido por la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI” en su Recurso Contencioso Tributario; dicho esto, considera quien emite el siguiente fallo, que el inmueble declarado como Activo Nº 5, se encuentra conformado únicamente por un parcelamiento, razón por la cual se anula el reparo efectuado por la Administración Tributaria a la supuesta construcción (galpón industrial, oficinas, taller mecánico, consultorio médico) hallada sobre la parcela. Así se declara.
En lo que respecta a lo sostenido por los recurrentes referente a que la ley que grava los enriquecimientos es la Ley de Impuesto sobre la Renta y no la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en virtud de lo cual, considera improcedente el reparo formulado al Activo declarado bajo el Nº 1, por cuanto, al comparar su inmueble destinado a comercio, con otro destinado a vivienda, le fue aplicado un Correctivo por Uso Comercial, estimado en un 15%, es necesario señalar que, el Impuesto sobre Sucesiones grava las trasmisiones gratuitas mortis causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley que regula la materia, el cual a la letra dispone:

Artículo 1º: “Las trasmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.”

Así mismo, los artículos 40 y 48 de la Ley en estudio prevén lo siguiente:

Artículo 40: “En la verificación de la Liquidación, la administración podrá:
...Omsiss...
2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o en los cálculos efectuados por ellos... omisiss.. ”

Artículo 48: “Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlos inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante. El fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.” (Subrayado Nuestro)

De los artículos supra transcritos, se desprende que en caso de la Administración no estar conforme con la declaración presentada por los herederos, está facultada para formular reparos a la misma, los cuales deben ser suficientemente motivados; no obstante ello, no hay en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, disposición alguna que autorice a los Fiscales de Hacienda para aplicar un Correctivo por Uso Comercial cuando el activo declarado sea un comercio, y no se esté conforme con el valor asignado en la declaración, siendo así, mal podía la Administración Tributaria, representada en éste caso por el Fiscal de Hacienda, ciudadano Ramón Meza Rasquin, cédula de identidad Nº 5.313.428, comparar el local comercial, ubicado en el Apartamento Nº 1, P.B., Edf. Valencia, Urb. Las Acacias, Santa Rosalía, Caracas, y declarado como activo Nº 1, con otros inmuebles que aún cuando estén ubicados en la misma zona se encuentren destinados a otros usos, en éste caso, viviendas, basándose en el supuesto rédito que producen los comercios. Aunado a ello, en el reparo efectuado, se evidencia la arbitrariedad del Fiscal, antes identificado, al estimar en un 15% el monto del correctivo por uso comercial aplicado, careciendo en consecuencia, tanto la aplicación del correctivo, como la estimación de su monto de base legal alguna, razón por la cual se declara su nulidad. Así se decide.
Por otra parte, pasa este Juzgador, a conocer el argumento de la parte actora en el que manifiesta que hace más de 26 años, el causante Erasmo Riccobono, adquirió un terreno en un proyecto de club vacacional ubicado en el Estado Miranda, el cual fracasó, y para el momento de la apertura de la sucesión, desconocían su ubicación, sin embargo, fue declarado como activo y el valor asignado en la declaración fue el mismo al cual el inmueble fue adquirido, no obstante ello, fue objeto de reparo, tomando, el Fiscal de Hacienda, como base para el mismo el que se tratase de un inmueble.
Se desprende tanto del Acta de Reparo signada bajo el Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-2000-000255, de fecha 27/04/2.000, como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000294, de fecha 02/05/2.001, que la confirma, el reparo realizado al lote de terreno Nº 66, del club vacacional Marbella del Distrito Páez del Estado Miranda, declarado por los hoy recurrentes como activo integrante de la herencia; debiéndose destacar que cuando el Fiscal de Hacienda procede a la descripción del inmueble, señala que los propietarios le informaron que desconocían su ubicación, asimismo expone: “En consecuencia no se pudo efectuar la inspección ocular al terreno descrito, no obstante es un inmueble totalmente aprovechable por ser precisamente eso, un terreno. Por otra parte y debido a compromisos laborales (Cumplir las metas de producción en la Coordinación de Avalúos) el suscrito no dispone del tiempo suficiente a fin de localizar dicho inmueble por si solo, y menos aún con los linderos que presenta”.
Ahora bien, quien suscribe, da por reproducida la doctrina anteriormente expuesta referente a la prueba de Inspección Judicial, considerando que si a través de la inspección se persigue una valoración personal respecto a la ubicación, estado, características, etc, de cosas o situaciones, mal pudo el Fiscal de Hacienda, formular un reparo a un inmueble que nunca ubicó, encontrándose por tanto, en total desconocimiento con respecto al estado actual y características del terreno ni de la zona en la que éste se encuentra, más aún, cuando él mismo, señala que por los linderos del bien y por razones de tiempo, se le imposibilitaba localizarlo. Así mismo, considera este Tribunal, que nuevamente la Administración Tributaria peca de arbitraria al efectuar este reparo sin basamento legal alguno que respalde su actuación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se anula el reparo formulado al bien declarado como Activo Nº 8, por ausencia de base legal y falta de comprobación que lo soporte, Así se declara.
En cuanto a la inmotivación invocada como vicio suficiente para causar la nulidad de los reparos efectuados a los bienes declarados bajo los Nros. 27, 28 y 31, cabe observar que los recurrentes al presentar la declaración de herencia de su causante incluyeron como activos, 1.600, 3.000 y 68 Acciones correspondientes a las Empresas FADEPACA, PROGASA y FANOTEX, respectivamente, pero además debieron cumplir con el requisito exigido en el primer aparte del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual dispone:

Artículo 32.- “Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un contador público o administrador comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
…Omissis…”.

En estos casos se trata de acciones de 3 Compañías, que no tienen una cotización en bolsa y cuyo valor debe ser determinado por un contador público o un administrador comercial mediante una certificación. En el expediente no existe prueba de la presentación de esta certificación, al contrario se desprende tanto del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-2000-000255, de fecha 27/04/2.000, como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000294, de fecha 02/05/2.001 que la Administración Tributaria, requirió a los propios herederos los correspondientes Balances Generales de dichas empresas, cuyas presidencias tienen el control de todas las acciones y de sus tenedores, autorizando las ventas y los traspasos de acciones, lo que les permite conocer los valores venales de ellas y poder dar, con toda autoridad, las certificaciones del valor de las acciones de cada Empresa, para un momento dado. Sin embargo, a pesar que este Tribunal, solicitó mediante Oficio Nº 22/2002, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.001, dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el envío del Expediente Administrativo formado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000294, de fecha dos (02) de Mayo de 2.001; el cual fue recibido en la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.002; el mismo nunca fue traído a los autos, en consecuencia, en el Expediente Judicial no hay constancia de la consignación de los recaudos requeridos a la Administración Tributaria los cuales son necesarios para la solución de este punto, toda vez que la Resolución Culminatoria del Sumario basa la confirmación del reparo en la certificación del valor de las acciones basándose en los respectivos Balances Generales, que presuntamente se encuentran en el expediente administrativo, y sería en ese expediente donde se podría verificar si la fiscalización es correcta y la motivación en que se sustenta es suficiente para invalidar los argumentos en contrario de los recurrentes, de aquí que este Tribunal, ante la imposibilidad de verificar la existencia y veracidad de los Balances mencionados en la Resolución del Sumario Administrativo y examinar su contenido, considera forzoso concluir en que son válidos los alegatos de inmotivación de los reparos aducidos por el representante de la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI”, y procede a revocarlos por estar fundamentados en unos Balances no verificados ni confirmados en este juicio. Así se decide.
Por último, en virtud de que los hoy recurrentes, nada alegan en contra de los reparos realizados a los Activos Nros. 2, 6 y 7, según Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-2000-000255, de fecha 27/04/2.000 y confirmado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000294, de fecha 02/05/2.001, los mismos no fueron objeto de controversia y gozan de firmeza, Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la sanción que le fuera impuesta a la recurrente, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria proceda a realizar el ajuste correspondiente de la misma en base a los reparos que han sido confirmados en el presente fallo. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Norberto Vivas Vivas y Ana Tibisay Vivas Cárdenas, suficientemente identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la “SUCESIÓN ERASMO RICCOBONO BILLECI”, en virtud de lo cual, se revocan los reparos realizados a los Activos identificados con los Nros. 1, 8, 27, 28 y 31; se confirma parcialmente el reparo efectuado al Activo identificado como Nº 5 y se confirman los reparos verificados a los Activos signados bajo los Nros. 2, 6 y 7, y en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria, emitir nuevas Planillas de Liquidación de impuesto y multa en los términos asentados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.

El Secretario,

Abg. Gabriel A. Fernández


La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel A. Fernández




ASUNTO: AF41-U-2001-000137
ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.755.
APL/ncsg.-