REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: AF41-U-1999-000115.
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.268. SENTENCIA Nº 1030.-
Vistos, con los Informes de ambas partes.
En horas de Despacho del día veintinueve (29) de Marzo de 1.999, los ciudadanos Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malave Velásquez, Carlos E. Weffer H. y Víctor Franquiz, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.487.825, 8.438.821, 12.389.691 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060, 58.458, 70.442 y 61.525 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa "SERVINAVE, C.A.", domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1.973, bajo el Nº 99, Tomo 10-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.998, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación que se expresa a continuación:
PLANILLA Nº PERIODO: MONTO: CONCEPTO:
15-10-98
146125 al Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
22-10-98
expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Las Piedras (Punto Fijo), a cargo de dicha contribuyente por los servicios prestados en horas hábiles al buque Tanque "MILLENIUM ALEKSANDR".
Mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 1.999 se le dio entrada a dicho recurso, se ordenó formar expediente bajo el Nº 1.268, ordenándose las notificaciones de Ley, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho según consta a los folios 49, 50 y 51 y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.999.
Abierta la causa a pruebas en la oportunidad procesal correspondiente solamente los Apoderados Judiciales de la recurrente presentaron en fecha quince (15) de Octubre de 1.999, escrito de pruebas en un (01) folio útil, promoviendo el mérito favorable de los autos, el cual fue admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.999.
Vencido el lapso probatorio, el trece (13) de Enero de 2.000 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en horas de Despacho del día tres (03) de Febrero de 2.000, compareciendo el abogado Luis B. Harris García, titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.488 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.386, adscrito a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas de la Procuraduría General de la República, quien consignó constante de veinte (20) folios útiles escrito de informes. Igualmente, los abogados Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez, Carlos E. Weffer H. y Víctor Franquiz, el primero titular de la Cédula de Identidad 1.733.805 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 4.987, y los demás estando suficientemente identificados, consignaron el correspondiente escrito constante de treinta (30) folios útiles.
El quince (15) de Febrero del 2.000, los abogados de la recurrente, suficientemente identificados, consignaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria constantes de veintiocho (28) folios útiles.
El diecisiete (17) de febrero del 2.000, este juzgador dejo constancia de que sólo la representación judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria y seguidamente se dijo “VISTOS”.
El treinta y uno (31) de mayo del 2000, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según consta en autos, mediante escrito recibido en la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, el día veintinueve (29) de Noviembre de 1.998, la contribuyente recurrente "SERVINAVE, C.A.", interpuso para ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, formal Recurso Jerárquico de que trata el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por disentir dicha contribuyente de la planilla ya anteriormente identificada, expedida a su cargo por concepto de Derechos Fiscales, para los períodos comprendidos entre el 15 al 22 de Octubre de 1.998, liquidada por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos del Buque Tanque "MILLENIUM ALEKSANDR", dentro de la zona de Pilotaje, por los servicios prestados en horas hábiles, como ya se ha expresado.
Ahora bien, como la contribuyente recurrente no recibió contestación alguna sobre el Recurso Jerárquico incoado, procede en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1.999, a interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario DE 1.994, fundamentándolo luego de narrar los hechos del caso y referirse a la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, en las razones siguientes:
1.- En primer lugar alegan los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursorio, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada por lo cual se encuentra viciada de nulidad, dicha planilla al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, infringiendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, lesionando de esta forma la garantía al debido procedimiento administrativo y consecuentemente el derecho de defensa, por cuanto no existe en el expediente administrativo del caso, evidencia alguna que permita establecer que se haya oído previamente a la recurrente, incumpliendo un requisito exigido legalmente para la formación de la voluntad administrativa.
Se refieren también los Apoderados Judiciales de la contribuyente a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de Mayo de 1.991, que trata del vicio conocido como "vía de hecho" de la Administración el cual es asimilado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos (2) supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que califica como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, concordado con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Asimismo alegan la inmotivación de la planilla emitida al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles) que supuestamente su representada tiene que cancelar, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con lo previsto en los artículos 9º, 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
3.- Además de estos vicios de forma denunciados por la contribuyente recurrente, ella estima asimismo que la planilla que impugna adolece igualmente de vicios de fondo que las afectan de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Capitanía de Puerto de Las Piedras, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados al buque tanque ya anteriormente identificado, el cual no superando el límite de tonelaje bruto establecido en la Ley de Pilotaje para el pago de dichos derechos adicionales, sin embargo le formula el reparo, fundamentándolo en el artículo 3 del Decreto 2.035, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.991, norma ésta, aprecia la recurrente, que en evidente y flagrante exceso reglamentario, modifica el límite de tonelaje bruto fijado por la Ley de la materia, para el pago de derechos adicionales, reduciéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas brutas en contravención de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje y 190, ordinal 10º de la Constitución de la República, aplicables rationae temporis.
Como consecuencia de esta contravención se le exige a la recurrente mediante la citada planilla el pago de derechos adicionales de pilotaje para los servicios prestados en horas hábiles del buque "MILLENIUM ALEKSANDR", el cual no supera el límite legal fijado para el pago de tales derechos y mediante el Decreto mencionado, en evidente exceso reglamentario, modifica el límite legal ya señalado.
Continúan los Apoderados Judiciales en sus alegatos definiendo en que consiste el servicio de pilotaje de acuerdo a lo que expresa el artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable, y que este derecho de pilotaje no podrá ser mayor de Bs. 1.500,00 ni menor de Bs. 10,00 pero sin embargo el Ejecutivo Nacional está facultado para "modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en cada caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes" (artículo 34, Parágrafo Único ejusdem) contraviniendo así el numeral 1 del artículo 4º del Código Orgánico Tributario que establece la reserva legal tributaria.
Transcribe la contribuyente recurrente el artículo 3º del Decreto 2.035, dictado el veintiséis (26) de Diciembre de 1.991 por el Ejecutivo Nacional, que reglamenta la Zona de Pilotaje de Las Piedras, observando que mediante este proceder se modificó el límite legal de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de derechos en horas hábiles y por habilitación, disminuyéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas, invadiendo la reserva legal tributaria, estableciendo una regulación contraria a la Ley de Pilotaje que como toda Ley es norma soberana mientras que el Reglamento supone su absoluta subordinación a la Ley.
Igualmente se refiere la recurrente a jurisprudencia emanada del Tribunal Accidental Nº 1, de este Órgano Jurisdiccional, de fecha quince (15) de Noviembre de 1.993, caso: Alimentos Margarita, C.A., donde se hace referencia a la última parte del artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en 1.981, donde se detecta un exceso reglamentario en la regulación de las rebajas impositivas en esta materia y justifica la desaplicación para el caso concreto de la norma reglamentaria excesiva, mediante el control difuso de la constitucionalidad.
Además de este exceso reglamentario señalado, los Apoderados Judiciales denuncian la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje por inconstitucional e ilegal, por la imprecisa e indeterminada delegación que hace al Ejecutivo Nacional para modificar por Decreto "...las tarifas... en atención a acciones similares internacionales y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.", lo que en su concepto deslegaliza la fijación de la alícuota constituyendo una infracción a la reserva legal respectiva.
Citan también a este respecto criterios utilizados por la doctrina extranjera en este mismo sentido donde "de lo que se trata en definitiva es de asegurar que las intervenciones que la Ley autorice a establecer al Reglamento sean en cierta medida previsibles y calculables por el ciudadano". Y que "En cualquier caso, la remisión debe contener una expresión de contenido delimitado y, cuando suponga entregar a la decisión reglamentaria regulaciones de fondo, la enunciación de los criterios y principios con los cuales pueda llegarse a ello...".
Y con respecto a la jurisprudencia constitucional Española, igualmente señalan sentencia del 16 de Noviembre de 1.981 la que afirma que "la remisión a una prescripción autonómica se refiere sólo a cuestiones de detalle que no afecten a la reserva de Ley", condenando, en consecuencia, la remisión en blanco realizada por la Ley por ella enjuiciada por estimar que tal remisión constituye una deslegalización que, en cuanto tal, contradice la reserva constitucional en materia tributaria, conforme a la cual debe ser el propio Parlamento el que determine los elementos esenciales del tributo, siquiera sea con la flexibilidad que una tasa de este género requiere (se refiere al canon de servicio establecido por la Ley vasca sobre el Centro de Contratación de Cargas), de manera que, aunque su establecimiento concreto quede remitido a una disposición reglamentaria, ésta haya de producirse dentro de los límites fijados por el legislador." (Curso de Derecho Administrativo Tomo I, págs. 288-290. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández).
En virtud de los criterios expuestos, concluyen los Apoderados Judiciales de la recurrente, solicitando al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación incidental para el caso concreto, del parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje vigente para la época, al deslegalizar materia de estricta reserva legal y se declare la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales, ya suficientemente identificada.
En la oportunidad de Informes la contribuyente ratifica estos alegatos planteados, solicitando sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y se anule el acto administrativo impugnado.
La representación Fiscal, en la oportunidad procesal pertinente para ello, presentó escrito de informes alegando los vicios de forma en los siguientes términos:
Aclara la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, la diferencia entre Impuestos y Tasas, la cual surge, entre otras, en el hecho imponible, que es el hecho generador de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, por lo cual para el caso del impuesto, en el hecho imponible no existe una contraprestación directa a cambio del pago del impuesto; por lo contrario en la tasa el hecho imponible lo configura la prestación de un servicio individualizado en el obligado.
Considera la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional que, en este caso el tributo es una tasa, por lo tanto el nacimiento de la obligación surge cuando se presta el servicio por parte del Estado y éste debe cancelar el tributo que se genera.
Por lo tanto, en el caso específico de la tasa denominada “derecho de pilotaje”, la emisión de las respectivas planillas de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje es un acto que señala únicamente el monto a cancelar.
Para continuar luego con sus alegatos manifestando lo que de seguidas se transcribe:
“…La jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que la finalidad inmediata de la motivación es poner en conocimiento de los administrados, las razones de hecho y los fundamentos de derecho que han servido de base a la actuación pública para que se considere que se ha dado cumplimiento a tal requisito; al punto que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 1980 sienta que no es indispensable que la motivación del acto administrativo este virtualmente contenida en su contexto; basta, para tener cumplido formalmente el requisito, que la motivación aparezca en el expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno u otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello (Ver Pierre Alvarez, Oscar R. Reciente Evolución de los criterios sobre el Concepto de la Motivación de los Actos Administrativos. Revista de Derecho Público No. 29/1.987. Enero-Marzo. Editorial Jurídica Venezolana).
Concatenando lo expuesto en el punto anterior con este alegato, es obvio que la recurrente conocía las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la expedición de la planillas por concepto por concepto de servicio de pilotaje prestado por la Capitanía de Puerto de la Piedras, y por ende el pago adicional deviene del mismo y no de alguna otra circunstancia distinta al servicio prestado.”.
A continuación, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional en su escrito de informes reseña los vicios de fondo, expresados de la manera siguiente:
“…en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 34, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto N° 1966 de fecha 5 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial N° 34.857 de fecha 6 de diciembre de 1991, el cual en su artículo N° 1 dispone que todo buque pagará por el uso del servicio de pilotaje, una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, la cual no podía exceder de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de cincuenta mil toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00).
…relacionando e interpretando el contenido de estos artículos con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, puede concluirse en que, si dicha norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje para cada zona; y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque –entre otros elementos- cabe inferir que, dentro de la actividad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varíe los montos a cobrar.
En otras palabras, dada la vinculación o estrecha relación entre la tasa en sí (monto) y los elementos del buque que la determinan (tonelaje bruto, caldo máximo o ambos) según lo determina la propia ley, podemos afirmar que el Ejecutivo no estuvo errado al modificar el límite de toneladas brutas al reglamentarla; es decir, que partiendo de la norma tributaria (ley de pilotaje) y la potestad reglamentaria que ésta le atribuyó, no hizo más que adecuarla a la realidad económica imperante (que dista mucho, por cierto, de fecha de promulgación de la Ley)…”
Finalmente solicita, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVINAVE, C.A.
- II -
ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA
Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de la planilla impugnada, ya suficientemente identificada, expedida a cargo de la recurrente por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Las Piedras.
Dicha impugnación se fundamenta en la presunta existencia de vicios de forma y vicios de fondo que la contribuyente aprecia vician de nulidad insanable la planilla expedida por concepto de Derechos Fiscales, como consecuencia de la entrada, salida y movimiento del buque "MILLENIUM ALEKSANDR".
Como vicios de forma se denuncia lo siguiente:
1º) Omisión del Debido Procedimiento Administrativo. (Alegando infracción de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Con respecto a este alegato de ausencia del debido procedimiento administrativo, es decir, la etapa procesal del sumario administrativo, este Tribunal observa que efectivamente la Capitanía de Puerto de Las Piedras incumplió con lo expresamente previsto en los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la formación de la voluntad administrativa. A la contribuyente no se le permitió ser oída tal como se exige legalmente.
En este sentido conviene transcribir a continuación el artículo 149 del Código Orgánico Tributario que es la norma con la cual culmina la determinación de la obligación tributaria a que se refieren los artículos 118 y 119 ejusdem:
"El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio,
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente,
4. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas,
5. Fundamentos de la decisión,
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según lo casos; y
8. Firma del Funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto."
Igualmente se transcribe el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente prevé:
"Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, la Administración Tributaria estaba obligada a efectuar toda la tramitación, es decir cumplir con todas las etapas del procedimiento de determinación tributaria establecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario (artículos 142 al 152 ambos inclusive), y como no cumplió con este deber imperativo este Juzgador aprecia que la planilla de liquidación, objeto de la presente impugnación están viciadas de nulidad absoluta y así se declara.
2º) Inmotivación.
En cuanto a la falta de motivación de las planillas impugnadas que denuncia también la recurrente, se observa:
Es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…"
También es oportuno transcribir Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (7) de Mayo de 1.997, que textualmente establece:
"La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada a la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos, de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa."
"Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida que impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos.
En el caso concreto bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, por que si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.
A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.980, donde se establece que:
"...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".
De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la contribuyente recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas y ejercer una adecuada defensa, siendo forzoso concluir que ellas no adolecen del vicio formal de inmotivación que se denuncia y así se declara.
Como vicios de fondo se denuncia lo siguiente:
3º) Alegan los Apoderados Judiciales que la planilla de liquidación cuya cancelación se les requiere, adolecen de vicios de fondo que las afectan de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad al exigirle la Capitanía de Puerto de Las Piedras a su representada, el pago de derechos adicionales de pilotaje por los servicios prestados al buque tanque ya señalado, fundamentando el reparo formulado en el artículo 3º del Decreto 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.991.
Este decreto, denuncia la recurrente, que en evidente y flagrante exceso reglamentario modifica el límite de tonelaje bruto establecido en la Ley de Pilotaje para el pago de derechos adicionales, reduciéndolos de 50.000 a 30.000 toneladas brutas, en abierta contradicción a los artículos 34 y 36 de dicha Ley, violentando así la reserva legal tributaria al usurpar competencias que corresponden al Poder Legislativo, haciendo nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto que se fundamente en aquél.
En este sentido conviene previamente establecer qué es lo que se entiende por servicio de pilotaje.
Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable rationae temporis, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.
Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa denominada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la contraprestación de ese servicio tal como lo exige la Ley.
Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:
"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".
Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar el Decreto Nº 2.035 de fecha 26 de Diciembre de 1991 el cual en el artículo 3º, textualmente expresa:
Artículo 3º.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa que ella preveía, pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria dictó el Decreto Nº 2.035 de fecha 26 de Diciembre de 1.991, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega la recurrente, al ejercer su función legislativa, altera sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.
El artículo 34 de la Ley de Pilotaje aplicable como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
De tal manera que no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, la alícuota del tributo y demás elementos que lo integran, sino que es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario que a su vez desarrolla al artículo 224 de la Constitución de la República vigente para la época, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva de Ley consagrado en Nuestra Carta Magna, en virtud de lo que resulta evidente la ilegalidad de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales
PLANILLA Nº PERIODO: MONTO: CONCEPTO:
15-10-98
146125 al Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
22-10-98
En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de la Planilla anteriormente identificada. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez, Carlos E. Weffer H. y Víctor Franquiz, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "SERVINAVE, C.A.", por denegación tácita del Recurso Jerárquico incoado en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación expedida en concepto de Derechos Fiscales, ya suficientemente identificada, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Las Piedras del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por un monto total de Bs. 60.000,00 y en virtud de la presente decisión se declara el referido acto administrativo nulo y sin efecto legal alguno.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 218 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
"Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.
Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.
Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará pruden-cialmente las costas.
El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual este paralizado el juicio.".
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "SERVINAVE, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y en vista de la abundante y contínua jurisprudencia de estos Tribunales de lo Contencioso Tributario que han resuelto casos similares al de autos, pronunciándose sobre la ilegalidad de dichas actuaciones, impone en el presente juicio a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Las Piedras del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León. El Secretario,
Abog. Gabriel Fernández R.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).------------------El Secretario,
Abog. Gabriel Fernández R.-
Asunto N° AF41-U-1999-000115
Asunto Antiguo N° 1.268.-
APL/ecc.-
|