REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: 1.458 SENTENCIA Nº 1031.-
Vistos, con Informes de ambas partes.
En horas de Despacho del día diez (10) de Marzo de 2.000, la ciudadana María Yolanda Nunes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.333.732, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº HGJT-A-2240, de fecha siete (07) de Junio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 22/10/1.997, por la supra identificada contribuyente, en contra de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-010401, de fecha 12/08/1.997, que impuso multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00), por cuanto, presentó y pagó fuera del plazo establecido, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición 04/96, incumpliendo así, lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.458, actualmente asunto AF41-U-2000-000118, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 43 al 45 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.000, mediante sentencia interlocutoria Nº 150, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En horas de Despacho del día veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.
El día dos (02) de Noviembre de 2.000, la Apoderada Judicial de la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y específicamente, las copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Recurso Jerárquico interpuesto ante el SENIAT.
En horas de Despacho del día veinte (20) de Noviembre de 2.000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de considerarlas legales y pertinentes.
En fecha doce (12) de Enero de 2.001 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En horas de Despacho del cinco (05) de Febrero de 2.001, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de doce (12) folios útiles. Así mismo, la ciudadana María Yolanda Nunes Rodríguez, representante de la recurrente, supra identificada, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.
En horas de Despacho del día dieciséis (16) de Febrero de 2.001, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, éste Tribunal dejó constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho; seguidamente dijo "VISTOS".
En horas de Despacho del día veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, compareció la ciudadana María Yolanda Nunes Rodríguez, a fin de sustituir en la persona de la ciudadana Olga Cristina Vall Costa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.006.522, Abogada, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.464, la representación judicial de la empresa “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, recurrente en el presente Recurso Contencioso Tributario.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, en la que se constató que la misma presentó y pagó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 04/1.996, cuya fecha de vencimiento era 15/05/1.996, siendo presentada en fecha 24/10/1.996, es decir, con 162 días de atraso, incumpliendo de tal modo, el deber formal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula la materia; razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 12/08/1.997, emitió la Planilla de Liquidación signada bajo el Nº 01-10-26-010401, imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00).
Contra la Planilla de liquidación, supra identificada, la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, interpuso en fecha 22/10/1.997, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Recurso Jerárquico, manifestando que presentaron dentro del lapso estipulado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Declaración correspondiente al período 04/96 de dicho impuesto, sin embargo en fecha 24/10/96 se presentó una declaración sustitutiva de la antes indicada, siendo así, no hubo ningún incumplimiento de deber formal, lo cual se puede evidenciar de la misma planilla sustitutiva. Por otra parte, el valor de la Unidad Tributaria aplicada no era la vigente para el momento en que se cometió el supuesto incumplimiento (2.700 Bs.), sino la vigente para el momento de la emisión del acto (5.400 Bs.); además la Planilla de Liquidación está viciada de inmotivación, por cuanto no explica como se incurre en la supuesta extemporaneidad. No obstante ello, la Administración Tributaria, en fecha 07/06/1.999, emitió la Resolución Nº HGJT-A-2240, declarando Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, por cuanto el representante y supuesto Administrador de la contribuyente, ciudadano Manuel Ferreira de Jesús, no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó sus escrito sin acompañar copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar en Sede Administrativa, a la empresa “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”.
La Contribuyente disiente del resultado que arrojó dicho Recurso y en consecuencia ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico basándose en que el Administrador de la empresa, no tenía cualidad para representarla, por cuanto no acompañó Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa ni Documento Poder del que fehacientemente se desprendiera la facultad que se atribuía, haciendo caso omiso del contenido de los artículos 49, numeral 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los que se desprende que en los escritos solo es necesario indicar el nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad, de la persona interesada o del que actúe como su representante, todo lo cual fue cumplido en dicho recurso; además de ello, la cualidad e interés del ciudadano Manuel Ferreira de Jesús, para representar a la empresa, estaba previamente probada, dado que fue él mismo quien recibió la notificación de la Planilla de Liquidación recurrida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, hecha la notificación no habrá necesidad de nueva notificación. Continúa exponiendo que, tanto el número del R.I.F. como el del N.I.T. de la empresa, reposan en los archivos del SENIAT; y ambos números identifican tanto a los contribuyentes como a sus representantes, en virtud de lo cual una vez más se demuestra que la cualidad para actuar en dicho recurso estaba plenamente demostrada. Por otra parte aduce que, cuando la Administración Tributaria rechazó la admisibilidad del Recurso, creó por vía de consecuencia una sanción impropia que el artículo 7 del Código Orgánico Tributario prohíbe. Manifiesta además, que la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 04/96, fue presentada dentro del lapso legal, la planilla presentada el 24/10/96, objeto de sanción, fue una sustitutiva de aquella, por lo tanto, la sanción es improcedente. Por último, arguye que la multa fue calculada con base en una Unidad Tributaria no vigente para el momento del supuesto incumplimiento, razón por la cual solicita el ajuste de la misma.
En la oportunidad de Informes, la ciudadana María Yolanda Nunes Rodríguez, representante de la recurrente, luego de hacer un breve resumen del proceso, reitera todo lo expuesto en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, señalando que la supuesta extemporaneidad en la presentación de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, objeto de sanción, no es procedente, por tratarse de una declaración sustitutiva; además la sanción fue erróneamente aplicada, dado que se tomó como base la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Planilla de Liquidación y no la vigente para el momento de la supuesta infracción. Así mismo, expone que, la cualidad del ciudadano Manuel Ferreira de Jesús para representar a la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, estaba suficientemente demostrada, por cuanto en el escrito contentivo de Recurso Jerárquico se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo reposan en los asientos de la Administración Tributaria los números de R.I.F. y N.I.T. de la contribuyente, los cuales identifican al ciudadano antes señalado, como su representante, todo lo cual hace pensar en la inflexibilidad de la Administración y en la aplicación de una sanción improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la Representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señala como punto previo que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico está plenamente ajustada a derecho, por cuanto, el entonces impugnante, no demostró su cualidad para recurrir en vía Administrativa con la sola presentación de la copia simple del Registro Mercantil de la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, ya que dicha copia no tiene valor probatorio alguno para demostrar que el ciudadano Manuel Ferreira de Jesús tenía facultad para firmar y obligarse en nombre de la empresa in comento. Por otra parte, manifiesta que, a la contribuyente nunca se le ha violentado su derecho a la defensa, ya que como se evidencia de autos, la contribuyente ha tenido las oportunidades procedimentales y procesales establecidas en la Ley, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Aunado a ello, expone que la no presentación dentro del plazo señalado en la Ley, de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento. Por último, afirma que la Planilla de Liquidación objeto de impugnación, se encuentra suficientemente fundamentada, cumpliendo así con el requisito formal de motivación, aunado a que la recurrente, no desvirtuó las actuaciones de la Administración Tributaria, puesto que ni en el Recurso Jerárquico, ni en el Contencioso Tributario, cumplió con su carga probatoria de demostrar lo alegado, en virtud de lo cual, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé los requisitos que debe contener todo escrito a través del cual se inicie un Procedimiento Administrativo y específicamente en su numeral 2 señala:
...omissis...
“2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte”...omissis...
Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía como causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, las siguientes:
“Artículo 192: ...omissis...
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” .
omissis...
No habiendo en el Código in comento disposición expresa que previera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en la práctica, dicho artículo 192, era utilizado analógicamente por la Administración Tributaria para inadmitir los Recursos que se encontrasen inmersos en alguno de dichos supuestos, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, todo Recurso interpuesto en sede Administrativa por quien no tuviese cualidad o capacidad para hacerlo, o por quien se atribuyera una representación que no tenía, o porque tuviese un poder ilegal o insuficiente, entre otras, era declarado inadmisible.
Tal y como se desprende de autos, el ciudadano Manuel Ferreira de Jesús, interpuso en fecha 22/10/1.997, Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la sanción que le fue impuesta por dicha Gerencia, debido al incumplimiento del deber formal de presentar dentro del lapso legal, la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período 04/96; dicho ciudadano, se identificó plenamente en su escrito contentivo de Recurso Jerárquico, y señaló además el carácter con el que actuaba, es decir, como Administrador de la empresa “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”.
Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (competente para examinar en el Recurso Jerárquico, el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos supra transcritos); declaró inadmisible el mismo, por cuanto consideró que el ciudadano Manuel Ferreira de Jesús, al limitarse únicamente a indicar el carácter con que actuaba, sin consignar un documento idóneo mediante el cual le permitiera verificar su legitimidad, ello conllevó a que su Recurso se encontrase inmerso en una causal de inadmisibilidad, sosteniendo que la cualidad para representar a una persona jurídica en vía Administrativa, se prueba mediante la consignación, junto al Recurso, del original del Acta Constitutiva de la Empresa, de la copia certificada de la misma o de documento Poder.
Ahora bien, en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, que corre inserto a los folios 1 al 8 del expediente, la recurrente sostiene que su Recurso Jerárquico estuvo acompañado de la copia del Acta Constitutiva de la empresa, e incluso que presentó el original de la misma para que ambas fuesen confrontadas, sin embargo, la contribuyente no demostró en el presente juicio que efectivamente hubiese presentado ante la Administración Tributaria tal documento; circunstancia que pudo ser probada mediante la consignación en autos del expediente administrativo llevado por el ente acreedor, que aún cuando no se encuentra en manos de la hoy parte actora, pudo haber sido requerido por ésta, en la fase de promoción de pruebas, mediante la solicitud de exhibición de documentos,
Como corolario de lo antes expuesto, este honorable Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, en el caso bajo análisis, la presentación, junto al Recurso Jerárquico, del Acta Constitutiva de la empresa en copia simple confrontada con el original.
En consecuencia, considera este Juzgador que no existe constancia alguna al expediente de la que se evidencie que el ciudadano Manuel Ferreira de Jesús presentó el Recurso Jerárquico acompañado de la copia de los Estatutos de la empresa “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, que le sirviera a la Administración Tributaria para constatar su carácter de Administrador y su facultad para representar en vía Administrativa a la referida empresa. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María Yolanda Nunes, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-2240, de fecha siete (07) de Junio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la supra identificada contribuyente, en contra de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-010401, de fecha 12/08/1.997, que impuso multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00), por cuanto, presentó y pagó fuera del plazo establecido, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición 04/96, incumpliendo así, lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “CAUCHOS SERVIRUEDAS, C.A.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).-------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2000-000118
EXP. No. 1.458.-
APL/ncsg.-
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