REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
Asunto AF41-U-1998-000050
Asunto Antiguo: 1.122.- SENTENCIA Nº 1034.-
Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.
En horas del día veintiocho (28) de Septiembre de 1.994, el ciudadano Claudio Domador Valero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.531.763, actuando en su propio nombre, domicilio fiscal calle N° 5, N° 10-4, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en el acto por la abogada Dolores Niño Casanova, titular de la Cédula de Identidad N° 9.236.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.729, interpuso por ante el Departamento de Recursos Administrativos de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) formal Recurso Jerárquico subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, en contra la Resolución de Multa Nº HRA-500-DSA-463 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1.994 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 05-10-65-00216 de fecha once (11) de Agosto de 1.994 por monto de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00) por concepto de Multa, ello en virtud, de que no presentó los libros de contabilidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.991, en concordancia con el artículo 127, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1.992, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal; motivo por el cual fue sancionada según a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario; posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.997 la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-A-419 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución supra identificada.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.998, este Juzgado le dio entrada a dicho Recurso con su correspondiente Expediente Administrativo y lo signó bajo el Nº 1.122 y procedió de seguidas a ordenar las notificaciones legales previo el pago los derechos arancelarios, correspondientes.
En fecha veinte (20) Abril de 1.998, la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.137, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó se librasen las Boletas de Notificación a las partes, lo cual este tribunal efectuó en fecha veintisiete (27) de Abril de 1.998, comisionándose por auto de esa misma fecha al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 1.998, se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República y el veintinueve (29) de Julio de 1.998 la del Contralor General de la República. Posteriormente, el trece (13) de Agosto de 1.998, se recibió en este Tribunal la referida Comisión, la cual fue cumplida.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, se admitió dicho Recurso mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.998.
En fecha primero (1ero) de Octubre de 1.998, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha.
Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.998, se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes, la cual se llevó a cabo el veintisiete (27) de Enero de 1.999, compareciendo la abogada Belén León Celaya, actuando en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien presentó Informes constante de ocho (08) folios útiles. En esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia de que sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional hizo uso de su derecho a presentar Informes Escritos en la presente causa, dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.999 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico vigente para la fecha, se difiere por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En horas de despacho del día diez (10) de Marzo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Belén León Celaya, ya identificada, solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.993, la Administración Tributaria Nacional realizó una fiscalización al contribuyente “CLAUDIO DOMADOR VALERO”, quien actúa en su carácter de propietario del establecimiento Zapatería Hermanos Domadores, realizada por el ciudadano Pedro A. Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V- 681.248, con el cargo de Fiscal de Rentas III, la cual fue notificada mediante el Acta de Requerimiento N° HRA-520-FRG-001 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.993 en la que se le solicitaba la presentación de los documentos reseñados en la misma, dichos documentos correspondían al cumplimiento de los deberes formales establecidos en la ley, manifestando que dicho requerimiento lo hacían de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 127 del Código Orgánico Tributario aplicable, señalando que dicho requerimiento debía ser satisfecho dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de emisión de dicha Acta para la presentación de los recaudos requeridos.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.993, los ciudadanos Fernando Rosales Barrios Gómez , titular de la Cédula de Identidad 9.240.501, y Pedro A. Barrios, ya identificado, adscritos a la División de Fiscalización, Región Los Andes del extinto Ministerio de Hacienda a esa Administración levantó el Informe Fiscal N° HRA-520-TRG-007 mediante el cual se hace constar que el contribuyente para el momento de la visita fiscal no poseía el libro de contabilidad contraviniendo lo estipulado en los artículos 81 y 110 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 1.994, la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, dictó la Resolución (Multa Art. 105 C.O.T.) N° HRA-500-DSA-463 y su correlativa Planilla de liquidación N° 05-10-65-00216 por concepto de Multa por un monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario procedió a imponer Multa por incumplimiento de Deberes Formales al mencionado contribuyente, toda a su vez que no presento los Libros de contabilidad, por lo cual fue sancionado, por contravención de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 127 Numeral 3 y 4 ejusdem, vigente para la fecha, por incumplimiento del deber formal el cual se encuentra dentro de los supuestos del artículo 105 del mismo Código y tipifica tal infracción en el artículo 110 ejusdem .
Contra la referida Resolución y su correspondiente Planilla de Liquidación, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.994 el ciudadano Claudio Domador Valero, supra identificado, actuando en su carácter de propietario del establecimiento Zapatería Hermanos Domadores, asistido en el acto por la abogada Dolores Niño Casanova, también supra identificada, interpuso por ante el Departamento de Recursos Administrativos de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) formal Recurso Jerárquico subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, que incoa este proceso, alegando lo siguiente:
a) Violación total y absoluta la normativa legalmente establecida que vician de nulidad absoluta la actuación Fiscal. A este respecto argumenta que:
“…La disposición contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario establece:
‘LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISPONDRA DE AMPLIAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACON DE TODO LO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE EXENCIONES Y EXONERACIONES. EN EL EJERCICIO DE ESTAS FACULTADES, ESPECIALMENTE PODRA:
1.- EXIGIR A LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES LA EXHIBICION DE SUS LIBROS, DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL, ASI COMO SU COMPARECENCIA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA SU (SIC) PROPORCIONAR INFORMACIONES PERTINENTES…’.
Este extracto de la disposición en comento demuestra el poder fiscalizador de la Administración Tributaria para poder lograr sus objetivos y el efectivo cumplimiento de la las leyes Tributarias, pero este poder es controlado para evitar que el mismo se convierta en arbitrario, es por ello que la precitada disposición contiene en su Parágrafo Único ese control cuando expresa:
‘LA REALIZACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS ACTUACIONES ANTERIORES SERÁ AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTIVA MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA’.
Esta resolución que menciona el Parágrafo citado por constituir la Orden Inicial para el impulso de toda fiscalización o investigación tributaria, debe contener en forma clara e inteligible los aspectos sobre los cuales será dirigida y así evitar que el acto se desvié del marco legal, pero esto no fue así en este caso, ya que la RESOLUCION HRA500-829, de la cual fui notificado y que anexo marcada ‘C’, NO EXPRESABA DE FORMA ALGUNA LO QUE IBA A SER INVESTIGADO CUANDO EN EL RENGLON CORRESPONDIENTE SOLO DECIA ‘NO HAY’, circunstancia esta que hace que la actuación fiscal sea ARBITRARIA y por ende viciado el Acto Administrativo que culminó con la Resolución sancionatoria aquí impugnada, porque como se puede observar la sanción que me fue impuesta versa sobre un requerimiento fiscal que al igual que los demás no estaba autorizado, por lo que DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo aquí recurrido con fundamento al Artículo 19, Ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no acatarse el procedimiento legalmente establecido para efectuarse la investigación fiscal…”.
b) La violación normativa contenida en el artículo 149 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis. A este respecto argumenta que:
“…la resolución HRA-500-DSA-463 tantas veces mencionada, esta dirigida a una ciudadana de nombre CLAUDIA DOMADOR VALERO, con mi número de Cédula y dirección no siendo por consiguiente mi identificación, esto trae como consecuencia inmediata LA NULIDAD DEL ACTO, según mención expresa en el último aparte de la norma ejusdem y que cito a continuación: ‘la ausencia de cualquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto’…”
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución identificada con el Nº HGJT-A-419 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra las Resoluciones supra identificadas, ello en virtud de que los actos administrativos deben ajustarse a los trámites, etapas y lapsos previstos en la ley para que sean válidos. Por lo tanto, la voluntad de la administración no puede equiparase a la del individuo, ya que el cumplimiento de las normas de procedimiento es, por lo tanto, un deber de los órganos públicos.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), consagra la flexibilidad de las etapas dentro del procedimiento administrativo, al presentarlas no como fases preclusivas, sino que las mismas pueden darse o no en cada caso, según la naturaleza del procedimiento.
En consecuencia, calificó que el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad absoluta sino que se trata de un vicio irrelevante o intranscendente.
Finalmente, en relación al error en que incurrió la Administración al momento de transcribir el nombre de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario ejerció la potestad rectificadora subsanando el error material producido en el nombre del contribuyente, desechando el alegato de nulidad.
En virtud de la subsidiaridad del Recurso, la Administración Tributaria Nacional remitió el Expediente Administrativo a este Juzgador a los fines de sustanciar y tramitar el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en la norma. Así pues, el dieciocho (18) de Marzo de 1.998, este Juzgador le dio entrada a dicho Recurso y lo signó bajo el Nº 1.122.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho y en la oportunidad procesal de presentar Informes, sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional hizo uso de ese derecho argumentando lo siguiente:
“…el cumplimiento de las normas de procedimiento es un deber de los órganos del poder público que origina un cuadro de formalismos procedimentales de la administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al señalar que los órganos que caen bajo su ámbito de aplicación, ajustarán su actividad a sus prescripciones, comienza por afirmar ese principio de la obligatoriedad, el cual es propio de toda norma legal en el sentido formal o material, por tanto no pueden apartarse de la aplicación de esta Ley.
(…omissis…)
Cabe agregar, que debe distinguirse la ausencia de procedimiento del vicio de formación parcial del acto autorizatorio, efectivamente, respecto a las fallas e irregularidades parciales en el procedimiento, la jurisprudencia ha ido delineando una interesante doctrina según la cual no todas ellas constituyen verdaderos vicios de ilegalidad, sino solo (sic) aquellas que hayan producido una grave lesión al derecho a la defensa del interesado. En los demás casos si del defecto procedimental no se hubiere derivado ningún menoscabo a ese derecho a la defensa, no se considera que el mismo constituya propiamente un vicio ni siquiera de anulabilidad. En cambio cuando el defecto formal haya sido susceptible de producir una disminución efectiva, real y trascendente de garantías y, particularmente del derecho a la defensa, según expresión utilizada en numerosos fallos se estima que se trata de un verdadero vicio, que debe acarrear la nulidad absoluta (Véase : URDANETA TROCONIS, Gustavo : Avances jurisprudenciales sobre los Motivos de Impugnación en el Contencioso-Administrativo en Venezuela , Tomo III, Barquisimeto 1993, pág.46).
(…omissis…)
En el caso en autos, observamos que no tiene utilidad anular un acto administrativo que alcanzó su fin a pesar de la formalidad omitida, en el cual la Resolución autorizatoria a pesar de que no señaló los ejercicios objeto de fiscalización si identificó sobre cuales documentos se realizaría la investigación, razón por la cual puede sostenerse que el recurrente en ningún momento sufrió menoscabo en su derecho a la defensa, por lo que es improcedente el alegato de que tal acto esta viciado de nulidad absoluta, por tratarse en todo caso de un vicio intranscendente, y así pedimos sea declarado.
En relación con el segundo alegato observamos, que en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario consagra la potestad rectificadora de la Administración Tributaria, que puede ser ejercida de oficio o a instancia de parte, la cual tiene por objeto corregir los alegatos o datos de hecho que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, luego debe advertirse de que esta se ejerce sobre actos que no tiene vicios en sus elementos constitutivos que conllevan a una nulidad relativa, por el contrario tales errores lo único que afectarían sería la eficacia o ejecución del proveimiento así dictado por la Administración.
(…omissis…)
En el presente caso la Administración Tributaria con fundamento en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, corrigió el error material denunciado por el recurrente, conservando (sic) los actos objeto de impugnación el mismo contenido y validez, tal como ha sido subsanado el señalado error material, el alegato debe ser desechado, y así pedimos sea declarado.
(…omissis…)
Con base en los argumentos antes expuestos, la representación de la Administración Tributaria Nacional solicita de este Tribunal que declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Capítulo II referido a los Actos Administrativos consagra en su artículo 19 lo siguiente:
Artículo 19 “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
De la simple lectura del referido artículo se desprende con meridiana claridad los actos administrativos que pueden ser recurridos, por ante la Administración y los extremos que deben ser cumplidos al momento de impugnar dichos actos en caso de incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley ya que, éstos estarían viciados de nulidad total y absoluta.
Observa este Tribunal que, en el caso de marras la Administración, procedió a la iniciación del procedimiento ejerciendo la potestad de fiscalizar de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 118 numeral primero del Código Orgánico Tributario:
Artículo 154 “Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
En todo caso dicha Administración podrá efectuar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones.”
Articulo 118 “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración. “
(…Omissis…)
La fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal puede iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello, todo lo que ocurra dentro del mismo procedimiento debe constar por escrito.
Además, es una potestad administrativa y las potestades administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias, es decir, es una atribución de una facultad que sólo puede provenir de la ley y ejercerse dentro de los parámetros establecidos en ella. Lo que quiere, decir que los funcionarios fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no lo que según su criterio pueden hacer.
Por lo tanto, siendo la fiscalización Tributaria un procedimiento administrativo orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarias, que eventualmente pueden desembocar en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta o presunta en el cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se impongan las sanciones correspondientes. Para ejecutar la fiscalización la Administración Tributaria tiene facultades establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:
Articulo 112 “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.
(…omissis…)
Parágrafo Único.- La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.” (El subrayado y negrillas del Tribunal)
De los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la Administración al realizar la fiscalización al contribuyente “Claudio Domador Valero”, no identificó los ejercicios objeto de investigación, pero en este sentido el recurrente pudo haber presentado, las declaraciones de impuesto presentadas referidas a las obligaciones que no estuvieren prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, que reza lo siguiente:
Artículo 91 “Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme firme la resolución o la sentencia que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.”
Por lo tanto este Tribunal aprecia que el alegato formulado por la recurrente en cuanto a este respecto debe considerarse como vicio intrascendente, no susceptible por si sólo de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado..
La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en fecha once (11) de Abril de 1.988, estableció lo siguiente:
“…La posición dominante de esta Corte y de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, sino que es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad, depende la importancia que reviste el trámite o de la forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o en el contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia; esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza, estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia, como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aún de la propia Administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o el trámite incumplido…” (El subrayado y negrillas del Tribunal)
En ese sentido se observa que, a juicio de este Tribunal, en el caso de marras a pesar de la inobservancia de la formalidad indicada por el contribuyente, la fiscalización si identificó sobre cuales documentos se realizaría la investigación, y conforme a la ley, como ya se señaló, el recurrente sabia que la fiscalización podría abarcar todos aquellos períodos que no estuvieren prescritos por lo tanto es irrelevante decretar el vicio denunciado para la nulidad del acto, cuando en ningún momento el recurrente sufrió menoscabo a su derecho a la defensa. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto el segundo alegato esgrimido por la recurrente en su escrito recursorio, referido al vicio de nulidad absoluta que se presenta por la violación del artículo 149 numeral segundo del Código Orgánico Tributario que dispone lo siguiente:
Artículo 149 “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
(…omissis…)
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.” (El subrayado y negrillas del Tribunal)
(…omissis…)
Este Juzgador considera, que de conformidad con lo establecido en los artículos 163 del Código Orgánico Tributario concatenado con la disposición contenida en el artículo 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 163 “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Articulo 84 “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
la Administración Tributaria, ejerció la potestad rectificadora, que tiene como finalidad corregir los elementos o datos de hecho que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, además si bien es cierto en un principio incurrió en un error material en una vocal del nombre del contribuyente, no es menos cierto que en los actos administrativos impugnados, se identificó correctamente tanto el número de Registro de Información Fiscal como el domicilio fiscal del recurrente, razón por lo cual el vicio denunciado es intrascendente y no acarrea la nulidad de las Resoluciones Nos. HRA-500-DSA-463 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1.994 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 05-10-65-00216 de fecha once (11) de Agosto de 1.994; y HGJT-A-419 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.997. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Claudio Domador Valero, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Dolores Niño Casanova, igualmente identificada, contra la Resolución de Multa Nº HRA-500-DSA-463 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1.994 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 05-10-65-00216 de fecha once (11) de Agosto de 1.994 por monto de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00) por concepto de Multa, ello en virtud, de que no presentó los libros de contabilidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.991, en concordancia con el artículo 127, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1.992, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal motivo por el cual fue sancionada según a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario; posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.997 la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-A-419 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución supra identificadas. Y así se declara.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el contribuyente “Claudio Domador Valero”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone, por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio al referido recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León. El Secretario,
Abog. Gabriel A. Fernández R.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-------------El Secretario,
Abog. Gabriel A. Fernández R.
ASUNTO: AF41-U-1998-000050
ASUNTO ANTIGUO: 1.122
APL/ecc.-
|