REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: AF41-U-1998-000097.
ASUNTO ANTIGUO: 1.164. SENTENCIA N° 1.035.

En horas de despacho del día 30 de junio de 1998, el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.941, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BAUDILIA OBERTO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.505.874, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GRLL-DJT-400-000643, de fecha 31 de octubre de 1997 y, contra las Planillas de Liquidación números 02-10-9-1-26-001227, 02-10-9-1-26-001228, 02-10-9-1-26-001229, 02-10-9-1-26-001230, 02-10-9-1-26-001231, 02-10-9-1-26-001232 y 02-10-9-1-26-001233, todas de fecha 04 de agosto de 1997, por un monto total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.134.220,40), en concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de julio de 1998, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
En fecha 23 de julio de 1998, la Representación Fiscal, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de septiembre de 1998, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de octubre de 1998, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la apoderada judicial de la recurrente, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba documental, siendo admitidas en fecha 04 de noviembre de 1998.

En fecha 18 de diciembre de 1998 se fijó la oportunidad de Informes y, luego en fecha 28 de enero de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para celebrar el Acto de Informes, tanto la recurrente como la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la ciudadana BELEN LEON CELAYA, titular de la Cédula de Identidad número 4.667.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.127, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ARGUMENTOS

La representación judicial de la recurrente alega en su escrito recursorio:

Que la Resolución impugnada infringió el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señaló la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales en caso de no estar conforme con la decisión y que para ello disponía de 25 días hábiles, por lo que no ha transcurrido plazo alguno con el que se pueda calificar el presente Recurso de extemporáneo en concordancia con lo pautado en el Artículo 74 de la mencionada Ley.

Que la Administración Tributaria al momento de sancionarla, aplicó la Unidad Tributaria con un valor superior al que correspondía para el momento en que se produjo la infracción, es decir, en vez de aplicar la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 1.700,00, pues las infracciones se sucedieron de marzo a junio de 1996, aplicó erradamente la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 2.400,00, que entró en vigencia el 18 de julio de 1996; ignorando de esta manera el principio de irretroactividad de la Ley, contemplado en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela y 2 del Código Penal, adoptado igualmente por el Código Orgánico Tributario en sus artículos 9 y 70.

Que en el presente caso se aplicó una sanción de treinta (30) Unidades Tributarias para cada ejercicio, con excepción del mes de marzo de 1996, al cual inexplicablemente lo sancionaron con una multa de Bs. 162.220,40; sin embargo, la Administración Tributaria no tomó en cuenta las atenuantes alegadas en el Recurso Jerárquico, que son: la enfermedad de la recurrente, anexando certificación médica; la ausencia de intención dolosa y el hecho de que los intereses del Fisco no fueron menoscabados, por cuanto se declaró el cien por ciento de los ingresos; la presentación espontánea de las Declaraciones, pues no hubo ninguna actuación de tipo fiscal que hubiera obligado a presentar las declaraciones; el hecho de no haber cometido violaciones a normas tributarias en los tres (3) años anteriores a la sanción y; el hecho de que la recurrente sea la dueña de un pequeño negocio, que no tiene la rentabilidad suficiente para el pago de tan elevadas multas. Razones por las cuales la Administración Tributaria ha debido imponer la pena mínima de diez (10) Unidades Tributarias y no de treinta (30) Unidades Tributarias.

Que igualmente existe una eximente de responsabilidad tributaria, contemplada en el literal b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, pues la conducta de la recurrente se produjo por un hecho fortuito como lo es su enfermedad.

Que la Administración Tributaria no dio a conocer las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su decisión de aplicar el término medio en la sanción, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa y hace nulo el acto, de acuerdo a los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por las razones expuestas solicita la reducción al mínimo de las Planillas recurridas.

Por su parte, BELÉN LEÓN CELAYA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.127, actuando en su carácter de Representante de la República de Venezuela, en su Escrito de Informes alega:

Que, como punto previo, se debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, pues consta suficientemente de los autos que la notificación de la Resolución impugnada fue practicada en fecha 26 de enero de 1998 y, no obstante, fue en fecha 30 de junio de 1998 cuando se ejerció el presente Recurso, transcurriendo sobradamente el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

Que, en cuanto a la supuesta notificación defectuosa de la Resolución impugnada, nuestro Máximo Tribunal, mediante Decisión de fecha 20 de mayo de 1985, caso: INPLOCA, declaró válida la notificación hecha a la contribuyente, aunque la misma no contenía el texto íntegro del acto administrativo, ni señaló los recursos procedentes contra él, tal como expresamente lo exige el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sustentando su criterio en el hecho de que al ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales, en la realidad procesal han hecho valer todas sus defensas y, acoge la teoría de los vicios intranscendentes, señalando que se trata de una irregularidad que no tiene relevancia invalidante, pues no acarrea la nulidad absoluta.

Que, sobre el alegato de inmotivación, se observa que la recurrente conoció los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para producir la Resolución objeto de impugnación, tanto así que como se desprende de su escrito recursorio, aceptó todos los hechos, sólo manifestó desacuerdo con el cálculo de la multa impuesta y además contó con todos los elementos de juicio necesarios para ejercer la defensa de sus derechos.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria siguió el procedimiento establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el cual es un procedimiento verdaderamente sumario porque implica la emisión de un acto definitivo recurrible, en forma breve, restringiéndole ciertos derechos al afectado en la sustanciación del asunto, el cual es aplicable cuando se persiguen infracciones de deber formal, como ocurre en el caso de autos, porque la sanción se impuso por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en concatenación con el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la obligación de presentar oportunamente la Declaración exigida por la Ley, razón por la cual, el procedimiento administrativo resulta acorde con la norma constitucional relativa al derecho de defensa.

Que el alegato de la recurrente relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria es ilegal e improcedente, en virtud de que la enfermedad no puede considerarse como un caso fortuito y, además el certificado médico extendido con tal fin, no puede ser valorado como prueba, por cuanto no fue ratificado en juicio por la médico firmante, tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

El debate planteado en el caso de autos se contrae a conocer y decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la posibilidad de vicios en la notificación de la Resolución impugnada, la ilegalidad de la sanción impuesta, la aplicación de la Unidad Tributaria con un valor no fijado para la fecha de la infracción, la inmotivación de la Resolución recurrida y la existencia de circunstancias atenuantes y de eximente de responsabilidad.

En este sentido pasa este Tribunal a analizar cada uno de los puntos denunciados:

Punto Previo

La Representante de la República de Venezuela, alega la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario y solicita su inadmisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal señala que en la oportunidad legal correspondiente se pronunció sobre la solicitud de que sea declarado extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario, formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo fue admitido cuanto ha lugar en derecho, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Además no consta en autos, apelación alguna formulada por la Representante de la República de Venezuela en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 1998, mediante la cual se admite el presente Recurso, con la cual hubiese demostrado su inconformidad, por lo que este Tribunal Superior ratifica el que fuera su criterio al momento de la admisión y desecha este alegato de la Representación Fiscal. Así se declara.

Con respecto a los alegatos de fondo, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En el presente caso en una misma verificación fiscal se detectó que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, la recurrente incurrió en violación del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por no presentar oportunamente las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicándole la Administración Tributaria a cada uno de los períodos la sanción de 30 Unidades Tributarias.

Ahora bien, este Tribunal, al igual que la recurrente, desconoce las razones por las cuales la Administración Tributaria aplicó la sanción en su término medio y no en su límite inferior; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional al analizar lo dispuesto en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece las agravantes para el caso de las infracciones tributarias, observa que: 1) la Administración Tributaria no pudo aplicar el numeral 2 de dicho Artículo (85) por cuanto la recurrente no es funcionario o empleado público; 2) tampoco observa este Tribunal que de la Resolución impugnada, se desprenda un análisis sobre los numerales 3 y 4 toda vez que no hay pronunciamiento sobre la gravedad de la infracción o del perjuicio fiscal; 3) tampoco se observa la configuración de la agravante contemplada en el numeral 5, ya que, por el contrario, se evidencia de autos, que la actuación de la Administración deriva de la verificación hecha a las Declaraciones presentadas por la recurrente; por descarte este Tribunal considera que debe tratarse de la reiteración al no existir acto definitivamente firme para que opere la reincidencia.

Lo anterior se traduce en que la Administración Tributaria aplicó erradamente las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que se debe aplicar la sanción agravada para cada período fiscal sin considerar que existe la infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que en este caso además es la norma que es favorable al infractor. En este sentido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República se pronunció en fecha 11 de enero de 2006, mediante sentencia número 00043 caso MARCANO & PECORARI, S.C., con ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que ratifica el criterio expresado con anterioridad en la misma Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 2003, número 0877, caso Acumuladores Titán, C.A. cuando estableció:

“La Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, del incumplimiento objeto de sanción argumentando que “Por cuanto el Contribuyente mencionado: no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.996;…requerido mediante Acta N° 11947, de fecha 15-10-96… Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento a el deber formal tipificado en el artículo 126 Numeral 1 Literal e del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios fiscales antes descritos lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108, ejusdem. En consecuencia, “se determina la multa en la cantidad de: Un Mil Doscientas Cincuenta (1250) Unidades Tributaria…”.
Continúa la mencionada resolución señalando, que con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, “se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en Cinco (5) Unidades Tributarias respectivamente, hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario.”.
Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:
Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.” (Destacado de la Sentencia).
Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón las multas aplicadas conforme al Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben disminuirse y ser calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del Código Penal. Así se declara.

En cuanto al alegato de la errada aplicación del valor de la Unidad Tributaria, este Tribunal Superior considera que, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en unidades tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene establecida por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de irretroactividad de las Leyes; por lo que en el presente caso, la sanción por el incumplimiento de los deberes durante los periodos correspondiente a los meses de marzo a junio de 1996, debe expresarse en unidades tributarias con un valor de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00) establecida mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 45.748 de fecha 07 de Julio de 1995, y no de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00) como consideró la Administración Tributaria en el caso de autos, al aplicar la unidad tributaria reajustada según publicación hecha en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha 18 de julio de 1996, la cual sólo se aplicará a las sanciones correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996; razón por la cual se deberá proceder al prorrateo conforme a lo explicado en el párrafo precedente. Así se declara.

En lo referente a la supuesta inmotivación de la Resolución impugnada, del análisis de la misma, este Tribunal puede apreciar de su contenido tanto los hechos que se sancionan como la consecuencia jurídica, mediante análisis sucinto de la infracción y de los hechos, por lo tanto se encuentra motivada y en nada perjudica a la recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, y procedió solamente a apreciar la reiteración, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo el hecho de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

Por último, en lo referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la recurrente, prevista en la letra b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal coincide con la Representante de la República de Venezuela, por cuanto el certificado médico emitido por la Dra. Laurentina Carvallo, médico del Hospital Universitario de Caracas, no puede tomarse en cuenta en el presente Recurso Contencioso Tributario, pues se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no constituye una prueba válida que este sentenciador deba valorar. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana BAUDILIA OBERTO DE NAVAS, contra la Resolución GRLL-DJT-400-000643, de fecha 31 de octubre de 1997 y, contra las Planillas de Liquidación números 02-10-9-1-26-001227, 02-10-9-1-26-001228, 02-10-9-1-26-001229, 02-10-9-1-26-001230, 02-10-9-1-26-001231, 02-10-9-1-26-001232 y 02-10-9-1-26-001233, todas de fecha 04 de agosto de 1997, por un monto total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.134.220,40), en concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia se ANULAN la Resolución GRLL-DJT-400-000643, de fecha 31 de octubre de 1997 y, las Planillas de Liquidación números 02-10-9-1-26-001227, 02-10-9-1-26-001228, 02-10-9-1-26-001229, 02-10-9-1-26-001230, 02-10-9-1-26-001231, 02-10-9-1-26-001232 y 02-10-9-1-26-001233, todas de fecha 04 de agosto de 1997, en cuanto a los montos en ellas determinados.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos previstos en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León. El Secretario,

Abog. Gabriel A. Fernández R.
La
anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-----------------------------------------------El Secretario,

Abog. Gabriel A. Fernández R.
ASUNTO: AF41-U-1998-000097.
Asunto antiguo: 1.164.
APL/xr.-