REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: AF41-U-2000-000055.
Asunto Antiguo: Nº 1.597. SENTENCIA N° 1036.-
Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.
En horas del día siete (07) de Noviembre de 1.997, el ciudadano Luis Urbano Cachón, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.577.351, actuando en su supuesto carácter de representante de la contribuyente “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”, asistido por el abogado Hipólito Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 741.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.094, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 186 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, en contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-0404 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 03-10-63001099 ambas de fecha dieciséis (16) de Junio de 1.997, por monto de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) por concepto de Multa ello en virtud, de que se determinó que la indicada empresa no canceló los anticipos de pago de los impuestos a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 1995, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, liquidándose como consecuencia de ello una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; posteriormente, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-A-99-2402 de fecha catorce (14) de Junio de 1.999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución supra identificada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.000, este Juzgado le dio entrada a dicho Recurso con su correspondiente Expediente Administrativo y lo signó bajo el Nº 1.597, actualmente asunto AF41-U-2000-000055.
En fecha veintiuno (21) Febrero de 2.001, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó se librasen las Boletas de Notificación a las partes, lo cual este Tribunal efectuó en fecha primero (1ero) de Marzo de 2.001, comisionándose por auto de esa misma fecha al Juez del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la notificación del Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.001, se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República y el quince (15) de Junio de 2.001 la del Contralor General de la República. Posteriormente, el trece (13) de Febrero de 2.002, se recibió en este Tribunal la referida Comisión, sin que esta última haya podido ser cumplida, lo cual consta desde los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive del Expediente.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2.002, la representante del Fisco Nacional solicitó que se dictará un cartel, por cuanto se desprende de autos no ha sido posible su notificación, lo cual este tribunal efectuó en fecha seis (06) de marzo de 2.002.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002, la representante del Fisco Nacional consignó a los autos el cartel de notificación que fuera publicado por prensa para la notificación del contribuyente
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, se admitió dicho Recurso mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2.002.
Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, en fecha diez (10) de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció la abogado Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, quienpresentó Informes constante de trece (13) folios útiles. En esa misma fecha, este Juzgador dejó constancia que sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional hizo uso de su derecho a presentar Informes Escritos en la presente causa, dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria practicó una visita fiscal a la contribuyente “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”, en la que se constató que la indicada empresa no canceló los anticipos de pago de los impuestos a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1995, incumpliendo de tal modo, lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al los Activos empresariales y 12 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha dieciséis (16) de Junio de 1.997, emitió la Resolución signada bajo el Nº SAT-GTI-600-0404 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 03-10-63001099 ambas de fecha dieciséis (16) de Junio de 1.997, imponiéndole sanción por la cantidad total de Bolívares ochenta y un mil sin céntimos (Bs. 81.000,00).
Contra la Resolución, supra identificada, la contribuyente “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso, manifestando que impugna el monto de la multa determinada por la autoridad tributaria, debido a que ésta reguló de forma incorrecta la sanción impuesta, ya que no apreció las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Por lo tanto, según el recurrente, no procede la sanción en su término medio, ya que la autoridad tributaria no cumplió con la tarea probatoria para establecer la culpabilidad del recurrente. Además, este invocó que durante los tres años anteriores a 1.994 no había cometido ninguna violación de las normas tributarias referidas a los hechos sometidos a investigación, lo cual no da lugar a la aplicación de la agravante de la reiteración y reincidencia.
Por último, alega el recurrente que la autoridad tributaria no apreció el grado de culpabilidad puesto que la contribuyente es una unidad productora de pequeña escala, de tipo familiar. No obstante ello, la Administración Tributaria, en fecha catorce (14) de Junio de 1.999, emitió la Resolución Nº HGJT-A-99-2402, declarando Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, por cuanto el supuesto representante de la contribuyente, ciudadano LUIS URBANO CHACÓN, no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó su escrito sin acompañar copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar en Sede Administrativa, a la empresa “AUTO FRENOS CHACÓN, C.A.”.
En virtud de la subsidiaridad del Recurso, la Administración Tributaria Nacional remitió el Expediente Administrativo a este Juzgado a los fines de sustanciar y tramitar el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en la norma. Así pues, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.000, este Juzgador le dio entrada a dicho Recurso y lo signó bajo el Nº 1.597, actualmente asunto AF41-U-2000-000055.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho y en la oportunidad procesal de presentar Informes, sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional, supra identificada, hizo uso de ese derecho, argumentando como punto previo lo siguiente:
“…el presunto representante de la contribuyente, ciudadano Luis Urbano Chacón no consignó en el expediente ni al interponer el Recurso Contencioso Tributario, documento alguno que acreditara la representación que se atribuía y, no puede la Administración Tributaria, o el Tribunal suplir esta falta de diligencia de la contribuyente, pues ello implicaría labor adicional de comprobación para éstos órganos que no les corresponde, pues es el afectado por el acto administrativo quien tiene la carga de demostrar sus alegatos y pretensiones, y, en el caso de la persona natura (si) que dice actuar en representación de una persona jurídica, es preciso que demuestre la titularidad que se atribuye, por ello, visto que no fue corroborada en sede administrativa la representación que se atribuye, por ello, visto que no fue corroborada en sede administrativa la representación que se atribuía, en la Resolución impugnada se consideró que debía declararse inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.
(…omissis…)
En cuanto a la improcedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, la representante de la Administración Tributaria Nacional argumenta que carece de trascendencia jurídica el hecho de que no exista intención incurrir en las infracciones de contravención, ya que de la normativa vigente se desprende que el elemento de intencionalidad no tiene cabida. Agrega así mismo, que el grado de cultura del infractor, no es una circunstancia que atenúe la pena aplicada.
Con base en los argumentos antes expuestos, la representación de la Administración Tributaria Nacional solicita de este Tribunal se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé los requisitos que debe contener todo escrito a través del cual se inicie un Procedimiento Administrativo y específicamente en su numeral 2 señala:
(...omissis..).
Numeral 2. “La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte”
(...omissis..).
Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía como causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, las siguientes:
Artículo 192: (...omissis...)
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c)Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(…omissis...)
No habiendo en el Código in comento disposición expresa que previera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en la práctica, dicho artículo 192, era utilizado analógicamente por la Administración Tributaria para inadmitir los Recursos que se encontrasen inmersos en alguno de dichos supuestos, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, todo Recurso interpuesto en sede Administrativa por quien no tuviese cualidad o capacidad para hacerlo, o por quien se atribuyera una representación que no tenía, o porque tuviese un poder ilegal o insuficiente, entre otras, era declarado inadmisible.
Tal y como se desprende de autos, el ciudadano Luis Urbano Cachón, interpuso en fecha siete (07) de Noviembre de 1.997, Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la sanción que le fue impuesta por dicha Gerencia debido al incumplimiento de los anticipos de pago de los impuestos a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 1995; dicho ciudadano, se identificó plenamente en su escrito contentivo de Recurso Jerárquico, y señaló además el carácter con el que actuaba, es decir, como Representante de la empresa “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”,
Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (competente para examinar en el Recurso Jerárquico, el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos supra transcritos); declaró inadmisible el mismo, por cuanto consideró que el ciudadano Luis Urbano Cachón, al limitarse únicamente a indicar el carácter con que actuaba, sin consignar un documento idóneo mediante el cual le permitiera verificar su legitimidad, ello conllevó a que su Recurso se encontrase inmerso en una causal de inadmisibilidad, sosteniendo que la cualidad para representar a una persona jurídica en vía Administrativa, se prueba mediante la consignación, junto al Recurso, del original del Acta Constitutiva de la Empresa, de la copia certificada de la misma o de documento Poder.
Como corolario de lo antes expuesto, este honorable Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, en el caso bajo análisis, la presentación, junto al Recurso Jerárquico, del Acta Constitutiva de la empresa en copia simple confrontada con el original.
En consecuencia, considera este Juzgador que no existe constancia alguna al expediente de la que se evidencie que el ciudadano Luis Urbano Cachón presentó el Recurso Jerárquico acompañado de la copia de los Estatutos de la empresa “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”, que le sirviera a la Administración Tributaria para constatar su facultad para representar en vía Administrativa a la referida empresa, razón por la cual devino la inadmisiblidad del Recurso Jerárquico y por vía de consecuencia del Recurso Contencioso Tributario, conforme lo previsto en el artículo 192 literal b del Código Orgánico Tributario de 1.994. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Urbano Cachón, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”, asistido por el abogado Hipólito Castillo, en contra la Resolución de (Imposición de Multa y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-0404 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 03-10-63001099 ambas de fecha dieciséis (16) de Junio de 1.997, por monto de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00) por concepto de Multa ello en virtud, de que se determinó que la indicada empresa no canceló los anticipos de pago de los impuestos a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 1995, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley a los Activos empresariales y 12 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, liquidándose como consecuencia de ello se le impuso una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; posteriormente, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.997 la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-A99-2402 mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución supra identificadas.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Igualmente, por aplicación analógica el artículo 274 del Código Orgánico Tributario que dispone lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Así pues, declarado INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “AUTO FRENOS CHACON, C.A.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2000-000055
EXP. No. 1.597.-
APL/ecc.-
|