REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: AF41-U-2000-000114
ASUNTO ANTIGUO: 1496 SENTENCIA Nº 1037.-
Vistos, solo con Informes de la representante del Fisco Nacional.
El quince (15) de Septiembre de 1.997, el ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.111.482, actuando en su carácter de Gerente-Administrador de la contribuyente “OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.R.L. (OBRECON, S.R.L.)”, asistido por la Abogada Lisbeth Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.176.922, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.615, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanciones) Nº GRA-DSA-416, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la que se le impuso multa por la cantidad de Bolívares setecientos ochenta y cinco mil con cero céntimos (Bs. 785.000,00), por cuanto, omitió el pago de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición Agosto a Diciembre de 1.994 y Enero a Septiembre de 1.995, incumpliendo así el deber formal previsto en el numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley que regula dicho impuesto.
Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1496, actualmente asunto AF41-U-2000-000114, se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 26, 38, 39, 40, 41, 51 y 52 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.000, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 180, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En horas de Despacho del día diez (10) de Enero de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha doce (12) de Marzo de 2.001 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En horas de Despacho del dos (02) de Abril de 2.001, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Danny Garnica, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de nueve (09) folios útiles; éste Tribunal dejó constancia de que solo la representación fiscal hizo uso de este derecho; agregó las conclusiones a los autos y seguidamente dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la contribuyente “OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.R.L. (OBRECON, S.R.L.)” omitió la presentación y pago de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Agosto a Diciembre de 1.994 y Enero a Septiembre de 1.995, incumpliendo con ello, el deber formal previsto en el numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual originó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, emitiera en fecha 17/02/1.997, Resolución (Imposición de Sanciones) Nº GRA-DSA-416, por la cantidad total de Bolívares setecientos ochenta y cinco mil con cero céntimos (Bs. 785.000,00)
Contra el acto administrativo supra identificado, el ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, Gerente-Administrador de la recurrente, supra identificado interpuso ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, Recurso Jerárquico, pero en virtud del silencio Administrativo, ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que efectivamente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que durante los ejercicios fiscales 1.994 y 1.995, la empresa que representa no tuvo ningún tipo de actividad económica, y así se lo hizo saber a la Administración Tributaria, dentro del plazo de noventa días que establecía el Código aplicable, siendo así las sanciones que le fueron impuesta, a su decir, deben ser anuladas.
En la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señala que la no presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor constituye incumplimiento de uno de los deberes formales a cargo de los contribuyentes, además expone que, el ilícito se consumó desde el mismo momento en que finalizó el lapso para presentar las declaraciones a que se ha hecho referencia. Aunado a ello manifiesta que, aún cuando la recurrente notificó de su inactividad a la Administración, lo hizo extemporáneamente, y por último, hace referencia a que la parte actora no consignó en autos, elemento probatorio alguno que sustentara sus dichos y afirmaciones, razón por la cual, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.
- II -
C U E S T I O N E S P R E V I A S
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
En efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disponía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.” (Subraya el Tribunal).
En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.
Por su parte, el artículo 192 del mismo Código Orgánico Tributario de 1.994, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”
Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.
Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, fue firmado y presentado por el ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, plenamente identificado, quien actúa en su presunto carácter de Gerente-Administrador de la contribuyente “OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.R.L. (OBRECON, S.R.L.)”, debidamente asistido por la Abogada Lisbeth Gutierrez, ya identificada, sin que se haya anexado al escrito recursorio, original o copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa o el Poder, donde se pueda constatar el carácter con que actúa, no constando en autos ni siquiera copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la Aportante, del cual se pueda evidenciar el carácter de Gerente-Administrador que se atribuye dicho ciudadano; razón por la cual este Juzgador considera inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, asistido por la Abogada Lisbeth Gutiérrez, anteriormente identificados, actuando en su carácter de Gerente-Administrador de la contribuyente “OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.R.L. (OBRECON, S.R.L.)”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanciones) Nº GRA-DSA-416, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la que se le impuso multa por la cantidad de Bolívares setecientos ochenta y cinco mil con cero céntimos (Bs. 785.000,00), por cuanto, omitió el pago de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición Agosto a Diciembre de 1.994 y Enero a Septiembre de 1.995, incumpliendo así el deber formal previsto en el numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley que regula dicho impuesto.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.R.L. (OBRECON, S.R.L.)”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).--------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2000-000114
EXP. No. 1.496.-
APL/ncsg.-
|