REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil seis.-
195º y 146º
Expediente No. 2165.- Sentencia No. 0018/2005.-
Asunto N°: AF42-U-2003-000019

Vistos: Con solo informes de la Representación Fiscal.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recurrente: Organización Rent A Phone, C.A, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Julio de 1973, bajo el No. 78, Tomo 92 -A-.

Representación Judicial: ciudadano Carlos A. Blaumann M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil mencionada supra en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 6.560.382, respectivamente.
Acto recurrido: a) Resolución Nro GJT-DRAJ-A-2001-1214, de fecha 16 de Julio de 2001, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Representante Legal de la contribuyente mencionada supra, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-005912 de fecha 16 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, con la cual se liquido multa por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000.000.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: ciudadana Adda Almanzar, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION

En fecha 12/08/2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Único Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Organización Rent A Phone, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GTI-DRAJ-A-2001-1214, acto este emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En horas de Despacho del día 21/07/2003, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 2165 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000019), ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cinco (35); seguidamente en fecha 09 de Marzo de 200 es Publicado Cartel a las Puertas de este Órgano Jurisdiccional, a fin de notificar a la referida recurrente del Recurso Contencioso Tributario, cursante por ante este Tribunal.
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, en fecha 31 de Marzo de 2004, se admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana Adda Almanzar, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 15-07-2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTOS RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1214, de fecha 16 de Julio de 2001, suscrito por la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto por la recurrente contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-005912, de fecha 16/07/1997, por un monto de Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil (Bs.162.000,00).
Con el acto recurrido se confirma la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al periodo impositivo del mes de junio de 1996. Se ajusta el valor de la unidad tributaria a 1.700,00, bolívares, aplicable para el momento en que ocurre la infracción, aplicándose la multa en su término medio, por la cantidad de de Bs. 51.000,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Recurrente:
Expone la Representación de la contribuyente, en el escrito del
recurso, las siguientes razones de hecho y de derecho, para fundamentar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, en los siguientes términos:
• Que reconoce que la multa es procedente por extemporaneidad.
• Que la multa establecida en el 104 del Código Orgánico Tributario va de 10 a 50 unidades tributarias, y solicita que disminuya a 10 U.T
• Que la sanción sea calculada en base al valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se cometió la infracción (Bs. 1.700,00).

2. De la administración Tributaria:
Por su parte, la Abogada Adda Almanzar, Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, las siguientes consideraciones:
Ratifica el contenido del acto recurrido, respecto a la aplicabilidad de la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 1.700,00, para sancionar la infracción por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario correspondiente al periodo impositivo del mes de junio de 1996.
Asienta la improcedencia de la atenuante esgrimida por la recurrente, tendiente a atenuar la sanción impuesta.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la procedencia de las atenuantes q1ue han sido alegadas por la contribuyente, tendientes a lograr atenuar la multa que le ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1996.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión del fondo de la controversia, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 10 de Septiembre de 1997, el ciudadano Carlos A. Blaumann M, titular de la cédula de identidad N° 6.560.382, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN RENT A PHONE C.A”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1214, de fecha 16 de Julio de 2001, actos estos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00), por concepto de multa de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, aplicable ratione temporis, por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis,
2. Que en fecha 16 de julio de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2001-1214, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido Recurso Jerárquico.
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-A-2749, de fecha 16 de julio de 2001, la ciudadana Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de julio de 2003.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 31 de marzo de 2005.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Carlos A. Blaumann, quien se identifica como Representante de la empresa recurrente.
Constata el Tribunal que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco consta que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente no es abogado, ni se hizo asistir por esta clase de profesional, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada configura, ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que, aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Carlos A. Blaumann, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN RENT A PHONE, C.A”, contra la Resolución No. GJT/DRAJ-A-2001-1214, de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT, por la cantidad Bs. 51.000,00, por concepto de multa de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Carlos A. Blaumann, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN RENT A PHONE, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ-A-2001-A-1214, de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes febrero -


del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria

María Ynés Cañizalez León



Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).-
La Secretaria.

María Ynés Cañizalez León.
ASUNTO: AF42-U-2003-00019.-
RCJ/acdg















“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”