REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000169 SENTENCIA Nº 1348

“Vistos”, con los Informes de los representantes de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, previa habilitación, directamente ante él, el día 11 de febrero de 2003, por el ciudadano Leonardo Castelao Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.777, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa M. SUAY, C.A., domiciliada en Cabudare, Estado Lara, carácter el suyo que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 3 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 04 del Libro de Autenticaciones correspondiente, contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00007 de 4 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con las Resoluciones Nos. GTI-RCO-DCE-2002-0041, GTI-RCO-DCE-2002-0042, GTI-RCO-DCE-2002-0043, GTI-RCO-DCE-2002-0044, GTI-RCO-DCE-2002-0045, GTI-RCO-DCE-2002-0046 y GTI-RCO-DCE-2002-0047 todas de fecha 9 de septiembre de 2002, y las planillas de liquidación de la misma fecha, distinguidas con los Nos. 03 10 01 2 27 000937, 03 10 01 2 27 000938, 03 10 01 2 27 000939, 03 10 01 2 27 000940, 03 10 01 2 27 000941, 03 10 01 2 27 000942, 03 10 01 2 27 000943 y 31 10 01 3 49 000337, por montos respectivos de Bs. 74.000,00, Bs. 148.000,00, Bs. 222.000,00, Bs. 296.000,00, Bs. 370.000,00, Bs. 370.000,00, Bs. 370.000,00 y Bs. 370.000,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de febrero de 2003, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2079 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o inadmitir el recurso, y solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 096 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 9 de julio de 2003.
Cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y sin que las partes promovieran pruebas ni la Administración Tributaria remitiera el expediente administrativo de la empresa recurrente, comparecieron en la oportunidad correspondiente a Informes, las ciudadanas Alejandra Pérez Gómez y Tibisay Farreras Rodríguez, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.750 y 39.742 respectivamente, actuando, la primera como apoderada de la recurrente, según consta en autos, y la segunda como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 124 del Libro de Autenticación correspondiente, quienes consignaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario se abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los Informes presentados, del cual no hicieron uso las partes, según consta en auto de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual también el Tribunal dijo “Vistos”.
Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000169.
En horas de despacho del día 5 de octubre de 2004, la ciudadana María del Carmen Maiese Fernández, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.353, actuando en su carácter de apoderada de la recurrente según consta en autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En horas de despacho del día 24 de enero de 2006, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Vistas las citadas actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00007 de 4 de diciembre de 2002, se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con las Resoluciones Nos. GTI-RCO-DCE-2002-0041, GTI-RCO-DCE-2002-0042, GTI-RCO-DCE-2002-0043, GTI-RCO-DCE-2002-0044, GTI-RCO-DCE-2002-0045, GTI-RCO-DCE-2002-0046 Y GTI-RCO-DCE-2002-0047 todas de fecha 9 de septiembre de 2002, y las planillas de liquidación de la misma fecha, distinguidas con los Nos. 03 10 01 2 27 000937, 03 10 01 2 27 000938, 03 10 01 2 27 000939, 03 10 01 2 27 000940, 03 10 01 2 27 000941, 03 10 01 2 27 000942, 03 10 01 2 27 000943 y 03 10 01 3 49 000337 por montos respectivos de Bs. 74.000,00, Bs. 148.000,00, Bs. 222.000,00, Bs. 296.000,00, Bs. 370.000,00, Bs. 370.000,00, Bs. 370.000,00 y Bs. 370.000,00, actos todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, que se originaron por el incumplimiento de la empresa, notificada de su condición de contribuyente especial en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante oficio N° GRTI-RCO-DCE-2001-886 relacionado con la presentación de las planillas de retenciones Nos. 0086659, 0000906, 0014359, 0018666, 0005994, 0005909 y 0005553 en fechas 4 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 3 de enero de 2002, 1 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2002, 2 de mayo de 2002 y 4 de junio de 2002, respectivamente, en un lugar distinto al indicado en el artículo 1 de la Resolución N° 33 de 24 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.682 de 29 de marzo de 1995, con lo cual incumplió lo establecido en el numeral 8 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, 2001, cuya infracción está prevista en el numeral 6 del artículo 103 ejusdem.

Alegatos de la recurrente:
Al ejercer el recurso contencioso tributario, el apoderado de la recurrente sostiene que su representada que contribuye con el bienestar de su personal y del público en general, aportando sumas de dinero a los servicios públicos, sociales, hospitales, sociedades de beneficencia, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro y centros educativos, entre otros, coadyuvando de esta manera, con los fines que el Estado persigue a través del gasto público, ha sido fiel cumplidora de las normas legales y no tuvo intención de disminuir los ingresos del Fisco Nacional. Además alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto ya que su representada no incumplió con la obligación de presentar las declaraciones exigidas por la Ley sino que presentó las planillas de retenciones en un lugar distinto al señalado en la Resolución N° 33, pues lo hizo en el Banco Citibank, y ello no constituye incumplimiento de un deber formal por lo que considera improcedente la sanción que se pretende imponer. Adicionalmente invoca que al imponerse las multas recurridas no fueron consideradas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la recurrente:
En los Informes presentados por la apoderada de la recurrente se ratifican los argumentos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario y se destaca que la Administración Tributaria no se opuso a la admisión del recurso ni aportó prueba que negara los alegatos de su representada, por lo que según se afirma, el mismo debe declararse con lugar.

Informes de la representación fiscal.
Por su parte, la representante de la República sostiene en sus Conclusiones Escritas que el vicio de falso supuesto invocado por el apoderado de la recurrente no sólo no existe sino que es incongruente, pues la recurrente reconoce que presentó las planillas de retenciones en un lugar distinto al que le correspondía, hecho que constituye un incumplimiento de un deber formal a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente. Por ello, solicita sea desestimado el vicio de falso supuesto. En cuanto a la supuesta procedencia de las circunstancias atenuantes destaca la representación fiscal que la impugnante de autos no esgrimió argumento alguno que justificara la procedencia de las mismas para rebajar las sanciones impuestas, por lo que a falta de argumentación éstas deben ser desestimadas, y señala que el alegato de que la empresa contribuye con el bienestar de su personal y del público en general, coadyuvando de esta forma con los fines que persigue el Estado a través del gasto público, no puede valorarse como circunstancia atenuante y así solicita sea declarado.
Respecto al alegato del apoderado de la recurrente según el cual su representada no tuvo ninguna intención de disminuir los ingresos del Fisco Nacional, la representación fiscal advierte que a la empresa no se le imputa la disminución de ingresos tributarios, por lo que el argumento no guarda relación de causalidad con los actos administrativos objeto del debate judicial, y además, no constituye circunstancia atenuante. Así solicita sea declarado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar si la presentación de planillas de retención por parte de la hoy recurrente, calificada como contribuyente especial por la Administración Tributaria, en un lugar distinto al señalado en la Resolución N° 33 de 24 de marzo de 1995, constituye el incumplimiento de un deber formal, que como tal, debe ser sancionado conforme dispone el Código Orgánico Tributario. El Tribunal para decidir observa:
El artículo 1 de la Resolución N° 33 de 24 de mayo de 1995, es del tenor siguiente:
“Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Centro Occidental, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en la notificación que se les practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que iniciará efectivamente sus funciones a partir de la vigencia de la presente Resolución, y estará ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara” (negrillas del Tribunal),

En el caso de autos, la contribuyente que según consta en los actos impugnados está domiciliada en la Avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua con Calle Santa Bárbara (al lado de Pollo Sabroso), fue calificada, así lo aceptan ambas partes, como contribuyente especial según oficio N° GRTI-RCO-DCE-2001-886 de 24 de septiembre de 2001, presentó las declaraciones de retención correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como enero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales Citibank, no obstante haber sido notificada de su condición de contribuyente especial lo que evidencia que el pago se efectuó en un lugar distinto al señalado en la Resolución N° 33.
Es por ello que es oportuno advertir que conforme pauta el artículo 145 del Código Orgánico Tributario,
“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán
...
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Y conforme establece el artículo 99 ejusdem, los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de deberes formales, entre ellos el “acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales” (numeral 7). Además, según dispone el artículo 103 ibidem
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
...
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). ...

Se advierte entonces que en el artículo 1 de la Resolución 33, antes transcrito, se hace referencia a las obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y es por ello que el Tribunal interpreta que el alegato de falso supuesto que expone el apoderado de la recurrente que reconoce expresamente que presentó las declaraciones exigidas por la Ley en un lugar distinto a la División antes mencionada, pero sostiene que no incumplió un deber formal deriva de no contraerse al pago de la obligación tributaria, vale decir, la que es consecuencia del nacimiento del hecho generador del tributo.
Ahora bien, la Resolución 33 en referencia, no sólo hace referencia a la obligación de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT sino que establece que los contribuyentes especiales, como es el caso de la recurrente, deben presentar sus consultas, comunicaciones, solicitudes y recursos, así como realizar los demás trámites ante la citada Dependencia; señalándose además el calendario para el cumplimiento de las obligaciones pertinentes, que incluye lo correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta, y que el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en dicha Resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
De esa forma se evidencia que la Resolución N° 33 no se refiere, exclusivamente. a las declaraciones relacionadas con el hecho imponible sino a todas aquellas manifestaciones vinculadas con el mismo que permitan a la Administración Tributaria verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones y deberes formales por parte de los contribuyentes especiales, como es la empresa M. SUAY, C.A. Por tanto, cuando la recurrente presentó las declaraciones de retenciones en el Banco Citibank, institución que debió estar autorizado por la Administración Tributaria para recibir declaraciones, lo hizo en un lugar distinto al que, como contribuyente especial, le asignó la Administración Tributaria; y de esa forma, incumplió un deber formal; por ello la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT apreció de manera correcta los hechos ocurridos y se desestima, como solicita la representación fiscal, el alegato de falso supuesto.
Referente a las atenuantes invocadas por la recurrente, el Tribunal advierte que ciertamente como sostiene la representación de la República, el apoderado de la empresa no señala en cuál de los supuestos del artículo 96 encuadraría su situación, por lo que carece de elementos para valorar alguna o alguna de dichas circunstancias; y que en el caso de autos la argumentación de la empresa relacionada con la falta de intención de disminuir los ingresos del Fisco Nacional no guarda relación con el objeto del recurso. Por tal motivo se desestima el alegato relacionado con las circunstancias atenuantes y así se declara.
III
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Leonardo Castelao Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa M. SUAY, C.A., contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00007 de 4 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con las Resoluciones Nos. GTI-RCO-DCE-2002-0041, GTI-RCO-DCE-2002-0042, GTI-RCO-DCE-2002-0043, GTI-RCO-DCE-2002-0044, GTI-RCO-DCE-2002-0045, GTI-RCO-DCE-2002-0046 y GTI-RCO-DCE-2002-0047 todas de fecha 9 de septiembre de 2002, y las planillas de liquidación de la misma fecha, distinguidas con los Nos. 03 10 01 2 27 000937, 03 10 01 2 27 000938, 03 10 01 2 27 000939, 03 10 01 2 27 000940, 03 10 01 2 27 000941, 03 10 01 2 27 000942, 03 10 01 2 27 000943 y 31 10 01 3 49 000337, por montos respectivos de Bs. 74.000,00, Bs. 148.000,00, Bs. 222.000,00, Bs. 296.000,00, Bs. 370.000,00, Bs. 370.000,00, Bs. 370.000,00 y Bs. 370.000,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT. En consecuencia, los actos impugnados conservan su valor.
IV
COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la empresa M. SUAY, C.A. en monto equivalente al tres por ciento (3%) del monto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA.


Abg. KATIUSKA URBÁEZ
Exp. Nº AF44-U-2003-000169
N° Antiguo: 2079.