ASUNTO ANTIGUO No. 2178 SENTENCIA No. 885
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000136
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el ciudadano PEDRO URIOLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.810.432, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.961, procediendo en su carácter de representante legal de la Contribuyente PUBLICIDAD PUNTO COM, C.A., con número de aportante INCE 020942, y quien según manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de 1997, bajo el N° 77, Tomo 169-A Qto., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Orden C.E. No. 1942-03-13, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su reunión del día seis (6) de marzo de dos mil tres (2003), notificado a la contribuyente mediante Oficio de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto No. 210.100/105 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 260 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), en la que se realizó la verificación sobre base cierta revisándose las respectivas partidas correspondientes a: Sueldos, horas extras diurnas, bono nocturno, domingos y feriados, días adicionales, comisiones, asignación de vehículos, viático fijo, bono calidad de servicio, preaviso trabajado, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores por los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:
1.- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.963.502,00).
2.- Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.366,00).
3.- Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.071,00).
4.- Sanción del diez por ciento (10%) sobre el título omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.506.787,00).
El reparo se originó por aportes insolutos desde el 1er trimestre de 1998 hasta el 2do trimestre de 2000, diferencias de aportes por cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos, e intereses moratorios por el pago extemporáneo.
Asimismo la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) resolvió imponer una multa por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.339.416,00) equivalente al 29% del monto del tributo omitido por la empresa.
Igualmente en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la Gerencia supra-identificada resolvió imponer una multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 en concordancia con el artículo 85 eiusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.266,00) equivalente al 29% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1998.
Según lo establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.354.549,00), la cual fue cancelada parcialmente según discriminación indicada en el Capítulo I de la Resolución recurrida, quedando por cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.847.762,00), por diferencias de las mencionadas multas, sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en el Capítulo II cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.577.213,00).
Dicha Resolución fue notificada el día veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), y según se evidencia del cuerpo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y en específico del inciso II lo siguiente:”En fecha 04-05-2001 el contribuyente canceló la totalidad del acta de reparo No. 029696 de fecha 28-03-2001 y multas mediante planilla de depósito No. 9648 del Banco Provincial por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.631.726,00). Asimismo, y por cuanto; la empresa reconoció mediante el pago efectuado en fecha 04-05-2001 el tributo omitido, se procede a calcular los intereses moratorios correspondientes de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994 y según reporte anexo por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.577.213,00); ya que el contribuyente está obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (Artículo 30 de la Ley sobre el Ince) y de no realizarlo dentro de este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el mencionado artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994”. (Folio 101)
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) (folios 47 y 48).
En fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria (folios 48 y 49).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003) se consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal General de la República; en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003) se consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Contralor General de la República; en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) se consignó el Oficio No. 334/03 correspondiente al Procurador General de la República, y en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Contralor General de la República. (Folios 60 al 68 y 73 al 75)
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) mediante Sentencia Interlocutoria No. 97/04 y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 76 y 77).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dejándose constancia que la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, (folios 79 al 112)
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación del ente parafiscal, (folio 113).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente asunto, (folio 114).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la representación judicial de la contribuyente recurrente, y la misma consignó escrito de conclusiones constante de diez (10) folios útiles, dejándose constancia que la representación parafiscal no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 115 al 125).
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 260, en la cual, visto que la recurrente pagó en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), las determinaciones tributarias contenidas en el Acta de Reparo N° 029696 por concepto de impuestos y multas por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.631.726,00), cantidad ésta que según la propia Resolución recurrida, fue pagada por la recurrente en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), mediante planilla de depósito del Banco Provincial N° 9648, razón por la que se determinaron Intereses Moratorios por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.577.213,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; y multa por un monto total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.354.549,00), por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en mención, y la cual fue cancelada en forma parcial quedando un monto a pagar de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.847.762,00)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Tanto en su escrito recursivo, como en las conclusiones presentadas con ocasión de los informes, el apoderado recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 260 impugnada, dado que la deuda que mantenía su representada con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue cancelada dentro del lapso previsto para el allanamiento al reparo y, por tanto, nunca se trató de una deuda líquida y exigible, pues fue cancelada antes de que se dictara la Resolución Culminatoria del Sumario y ello hace que no se cumplan los requisitos que exige el propio Código Orgánico Tributario de 1994 para la procedencia del cálculo de intereses moratorios, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva y que no ha sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre este pedimento. ASI SE DECLARA.
Observa igualmente este Tribunal que no han sido impugnadas en el escrito recursivo las determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria, establecidas en el Acta de Reparo N° 029696, por los conceptos de impuestos y multa, contenidos en la Resolución recurrida.
Planteadas así las cosas, la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los intereses moratorios contenidos en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.577.213,00).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1993, caso Madosa, reiterada posteriormente en múltiples fallos, estableció que la obligación de pagar intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria, queda condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos:
“(omissis)
1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.
2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en ese instrumento de pago.
3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pueda conocer el monto y la fecha del vencimiento de esa obligación a su cargo.
4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado…(omissis)”
En el asunto sub judice se observa que la administración parafiscal cuantificó la deuda tributaria mediante acta de reparo N° 029696, notificada debidamente a la recurrente y concediéndose a la misma el plazo estipulado en la Ley para allanarse a su contenido, lo cual hizo la recurrente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), mediante depósito N° 9648 del Banco Provincial, por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 16.631.726,00) razón por la cual pagó la determinación tributaria efectuada, resultando claro para este Tribunal que con este proceder, la recurrente reconoció que en efecto era deudora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de una cantidad líquida y exigible, la cual procedió a pagar, resultando lógico entonces que el ente Parafiscal, luego de constatar el reconocimiento y pago de la deuda por parte de la empresa aportante, procediera a calcular los intereses moratorios que de dicha cantidad se derivaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual:
“Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes..omissis”
En consecuencia, al haber efectuado el pago de las determinaciones tributarias establecidas en el Acta de Reparo N° 029696, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), por razón de tributos omitidos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y las multas impuestas, mediante planilla de depósito N° 9648 del Banco Provincial de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.631.726,00) la contribuyente recurrente reconoció la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria pagada, por tanto dicha determinación quedó firme, al no haber sido objeto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al ser reconocida la deuda tributaria mediante el pago efectuado, quedando firme la determinación hecha por la administración parafiscal, tiene aplicación el artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 30.- Los aportes fijados en el ordinal 1 del artículo 10, lo depositarán los patronos en el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre. Las cantidades a que se refiere el ordinal 2 de dicho artículo, serán entregadas en la fecha fijada por la Ley del Trabajo…omissis”
Razón por la que siendo reconocida la exigibilidad de la deuda, existió también un plazo conocido por la recurrente para cancelar la misma, plazo este que fue desacatado y que originó el Acta de Reparo debidamente notificada a la que se allanó y los intereses moratorios que se impugnan en el presente asunto.
Encuentra entonces este Tribunal, que están cumplidos todos los requisitos exigidos en la jurisprudencia reiterada del caso Madosa antes analizada para la procedencia de la determinación de los intereses moratorios causados. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal concluye que, cumplidos los requisitos para la procedencia del cobro de intereses moratorios, por no haber sido impugnada el Acta de Reparo que determinó los tributos omitidos por la recurrente, la administración parafiscal debe calcularlos desde el quinto día siguiente al vencimiento de cada uno de los trimestres reparados, hasta la fecha del allanamiento efectuado por la contribuyente. ASI SE DECLARA.
Expuestas así las cosas, es forzoso para este Tribunal establecer que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) si tiene derecho a cobrar intereses moratorios en el asunto bajo estudio. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuesto, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PEDRO URIOLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.810.432 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.961, procediendo en su carácter de representante legal de la contribuyente PUBLICIDAD PUNTO COM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Orden C.E. No. 1942-03-13, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su reunión del día seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), notificado a la contribuyente mediante Oficio de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto No. 210.100/105 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 260 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).
En consecuencia:
1.- Se CONFIRMA la determinación de intereses moratorios calculados por la administración parafiscal en la resolución impugnada.
2.- Se le ORDENA PAGAR a la Contribuyente recurrente el remanente correspondiente a la multa por concurso de infracciones tributarias por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.847.762,00).
3.- Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA M. GUERRA L.
|