ASUNTO ANTIGUO: 2325 SENTENCIA No. 888
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario De la Región Capital
Caracas, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-2004-000044
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano OMAR JOSE UZCATEGUI C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.814.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 16, tomo 88-A Pro, cuya última modificación estatutaria, quedó registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 25, Tomo 281-A Pro, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1788, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por “DISTRIBUIDORA 53 K01-A. C,A.” y confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa Nro. 9494 de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007896, de la misma fecha, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00) por incumplimiento de deberes formales, ya que para el período impositivo octubre 2000, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 50).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folios 51 y 52) y se ordenaron las Notificaciones de ley, consignándose en autos el oficio dirigido al Procurador General de la República, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004); la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en la misma fecha; el oficio y la boleta dirigidos al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004); y al Contralor General de la República, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 68 y 69).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 70).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 72).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 73).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA RESOLUCION IMPUGNADA
En fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1788, notificada a la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.” en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por haber sido interpuesto en forma extemporánea y se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° 9494 de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007896, de la misma fecha, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00) por incumplimiento de deberes formales, ya que para el período impositivo octubre 2000, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, el apoderado de la recurrente, abogado OMAR JOSE UZCATEGUI C., antes identificado, alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada, por cuanto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, cuando en realidad lo que se interpuso fue una solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y ello fue así, “…ante la imposibilidad de interponer un Recurso Jerárquico en tiempo hábil …” , ya que para el momento en que se interpuso la solicitud, había transcurrido el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario, para interponer el Recurso Jerárquico correspondiente.
Alega igualmente, que tal como se desprende del escrito recursivo, interpuesto por la ciudadana CRISTINA ROTHAUG, en su carácter de Directora de “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, asistida por el abogado OMAR JOSE UZCATEGUI C., lo pretendido era interponer solicitud de nulidad, ya que en el mismo se lee:
“(omissis)…para solicitarle que a tenor de lo preceptuado en el artículo 239 del vigente Código Orgánico Tributario se sirva REVISAR la Resolución dictada por este órgano…(omissis)”
Explica el apoderado recurrente, que con la interposición de tal recurso, se pretendía que la Administración Tributaria ejerciera un control sobre sus propios actos y que se percatara de la ilegalidad cometida con la imposición de la sanción de multa prevista en la Resolución respectiva, pues los artículos en los cuales la administración tributaria basa la misma, no guardan relación con los hechos contenidos en ella, no existiendo basamentos legales que justifiquen tal decisión.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, encuentra este Tribunal inoficioso entrar a realizar el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.
De lo alegado y probado en autos este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si el recurrente interpuso en sede administrativa solicitud de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario o Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Truibutario.
La recurrente, “DISTRIBUIDORA 53 K-01-A, C.A”, por intermedio de su representante, en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), interpuso ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, lo cual fue interpretado por la Gerencia antes mencionada, como interposición del Recurso Jerárquico.
En efecto, de la lectura del escrito interpuesto por la contribuyente ante la administración tributaria, claramente se desprende que:
“(omissis)…nos dirigimos, con el debido respeto y dentro de la oportunidad legal para ello, para solicitarle a tenor de lo preceptuado en el artículo 239 del vigente Código Orgánico Tributario, se sirva REVISAR la Resolución dictada por este órgano, específicamente la signada con el N° 9494, de fecha 10 de octubre de 2002, por cuanto la misma es nula…(omissis)”
De lo cual se deduce que Distribuidora 53-KO1-A C.A., en ningún momento interpuso recurso alguno, ni administrativo ni contencioso tributario, ni por vía principal ni subsidiariamente, contra la Resolución N° 9494, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
El artículo 239 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (Subrayado del Tribunal)
De lo señalado ut supra se evidencia, que la intención de la recurrente fue la de interponer solicitud de nulidad, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el momento de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° 9494, la cual se verificó en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) y la fecha de interposición de su solicitud ante la Administración Tributaria, y que la misma fue en fecha siete (7) de marzo de dos mil tres, por lo que a todas luces puede apreciarse que habían transcurrido sesenta y seis (66) días hábiles, lapso este evidentemente mayor que el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, para la interposición del Recurso Jerárquico, y aunado a esto, la normativa legal en la que fundó su escrito.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la Resolución Impugnada, en la que se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, se encuentra viciada de falso supuesto, ya que la Administración Tributaria apreció los hechos de forma distinta a la que ocurrieron, concluyendo que la recurrente había interpuesto el denominado Recurso Jerárquico establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00330, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“(omissis)..Previamente a dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto, es menester señalar que este último ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardarán la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)”
De manera que este Tribunal debe apreciar si los hechos probados en autos guardan la debida congruencia con la norma que la Administración Tributaria consideró para dictar la Resolución Impugnada, evidenciándose que mientras la recurrente interpuso en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), solicitud de Revisión contra la Resolución N° 9494 de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), fundamentada la misma en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y dado que ya había transcurrido con creces el lapso para interponer el Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, interpretó que el recurso interpuesto había sido el Recurso Jerárquico de manera Extemporánea y no la nulidad solicitada por el contribuyente, tal como fue el caso, por lo que los hechos probados no guardan la debida congruencia con la argumentación legal establecida por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, esto es, artículos 242 y 244 del Código Orgánico Tributario, configurándose entonces el vicio de Falso Supuesto, vicio este de tal entidad que acarrea la nulidad del acto administrativo tributario en el que se encuentra.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud interpuesta por la recurrente ante la Administración Tributaria fue de Solicitud de Nulidad y que siendo esto así, la Administración Tributaria debió pronunciarse acerca de su procedencia sin calificarlo como un Recurso Jerárquico y declarar su inadmisibilidad por extemporáneo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar nula la decisión administrativa N° GJT-DRAJ-2003-A-1788, dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena a la Administración Tributaria pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes establecidos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULA la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1788, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), y que fue objeto de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado OMAR JOSE UZCATEGUI C., portador de la cédula de identidad N° 6.814.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, la cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A. C,A.”, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa Nro. 9494 de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007896, de la misma fecha, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00) por incumplimiento de deberes formales, ya que para el período impositivo octubre 2000, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento.
En consecuencia:
SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo ajustado a la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario Vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. MARTHA AQUINO GOMEZ LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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