En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005 se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente Querella signada bajo el N° 1U-381-05 incoada por el ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ ESCALONA , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 9.890.506, casado, Historiador, domiciliado en Avenida Leonardo Ruiz Pineda N° 23, San Casimiro, Estado Aragua contra el ciudadano CASTOR NAVARRO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.937.058, domiciliado en Sector Cogollal, Carreterea Nacional , San Casimiro Estado Aragua por el Delito de Difamación Agravada tipificado en el Artículo 442 del Código Penal , en la cual se dejó constancia de la comparecencia del querellado Castor Navarro, la defensora Abg. Ana Suarez Atencio ,el abogado asistente del querellante Abg. Andres Ramon Matos y la no comparecencia del querellante. En la audiencia el querellado antes identificado manifestó que en virtud de la no comparencia del querellante solicitaba a este Tribunal el desistimiento de la presente querella de conformidad a lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , y visto lo planteado por el querellante esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa vista la no comparecencia sin justa causa del querellante a la audiencia de concilicación , se entiende que hay un desistimiento y tomando en consideración que el querellante podrá desistir de su querella en cualquier estado del proceso de conformidad a lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se produce en consecuencia la extinción de la acción penal , por cuanto en los delitos que sólo pueden ser enjuiciables a instancia de la víctima , la parte podrá desistir de la acción interpuesta en cualquier grado o estado del proceso y por lo tanto se produce la extinción de la acción penal , conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por tanto, una vez extinguida la acción penal, procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.
Del análisis precedente , esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta al desistimiento planteado, acuerda declarar desistida la querella interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE M,ARTINEZ ESCALONA contra el ciudadano CASTOR NAVARRO y en virtud de que la acción penal se ha extinguido , se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.