Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Público aperturado el día Lunes Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, suspendido para su continuación para el día Viernes cuatro (04) de Noviembre de 2005, fecha ésta en que culminó el Juicio, dándose lectura al dispositivo del fallo a las 3:00 horas de la tarde, suspensiones éstas acordadas conforme lo dispone el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto. Este Tribunal al momento de la decisión respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE de los hechos que le imputo el Ministerio Público contra el acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO , leyéndose en el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Primero de Juicio a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha Siete (07) de Septiembre de 200 aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde el Inspector (PA) Blanco Sanchez Víctor en compañía del Cabo 2° (PA) adscritos a la comisaría Francisco de Miranda fueron llamados por el ciudadano JOSE GERTRUDIS PEÑA MEDINA quien les manifestó que minutos antes había sido despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos , inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar manifestado por el agraviado y practicaron la detención del ciudadano HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO .
En la apertura del juicio oral y público el representante del Ministerio Público indico al Tribunal y a la otra parte presente, que ACUSO al ciudadano HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y solicitó en audiencia un cambio de calificación jurídica por el DELITO DE ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , realizó una narración de los hechos y fundamentó sus argumentos, exponiendo entre otras cosas que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito de DELITO DE ROBO SIMPLE y por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad. Asímismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado fuera enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le imputa, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado.
Por su parte a Abogado CEDRYS PALENCIA defensora del acusado, explano sus alegatos, indicando que su representado es totalmente inocente de lo que se le acusa ya que no existen pruebas que determinen su participación en los hechos.
A continuación la Juez Profesional se pronunció sobre el cambio de calificación jurídica expuesto por el Representante del Ministerio Público considerando que en virtud de la solicitud del cambio de calificación jurídica expuesta por el Fiscal del Ministerio Público y visto que no están llenos extremos legales para la configuración del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas considera procedente el cambio de calificación.
Una vez concluidas dichas exposiciones fue aperturado el lapso de recepción pruebas, en ese sentido se verifico que no compareció ninguno de los testigos citados para este debate oral y público y de igual manera se constató que no existen pruebas documentales que evacuar en virtud de que las promovidas por la vindicta pública no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar , en consecuencia se dio por concluida la etapa de recepción de pruebas.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este Tribunal Mixto procedió al estudio y análisis del desarrollo de esta audiencia según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalistica , y todo ello es analizado por el Tribunal al momento de emitir el fallo.
Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
En primer término hay que verificar si se encuentra comprobado que en fecha 07-09-03 en horas de la tarde , en el Sector de Santa Rita el ciudadano JOSE GERTRUDIS PEÑA fue objeto del robo de sus pertenencias por parte de dos ciudadanos, y donde resultó aprehendido HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO.
En este sentido considera quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, y ello luego de analizar las circunstancias de que no se presentaron en el contradictorio elementos probatorios.
En el presente debate no compareció ninguno de los testigos debidamente notificados por lo cual no hubo contradictorio en relación a los hechos ocurridos en fecha Siete de Septiembre de 2203.
En este particular ha concluido el Tribunal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad del acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO , en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , conclusión a la que se llegó una vez que no fueron presentadas en el debate ningún elemento de prueba.
En consecuencia se desprende que no se logró identificar al acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO como la persona que participó en el delito de Robo Simple cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERTRUDIS PEÑA , por lo que no hay elementos suficientes de convicción que demuestren la participación del acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO, teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados.
Por último se hace referencia a que en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, no fueron incorporados por su lectura pruebas documentales .
Asimismo el acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO una vez impuesto de sus derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su derecho de no declarar.
Consecuente con lo expuesto, estos Juzgadores concluyen que el ciudadano HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO no tiene responsabilidad alguna y por ende no está acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Público.
A esta conclusión llega quienes aquí deciden, por cuanto no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad del acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMO , en consecuencia se concluye que la no responsabilidad ni culpabilidad del acusado la basamos en las dudas razonables que surgieron, dado que las dudas que como ya se dijo razonables favorecen en este caso al acusado.
En consecuencia este Tribunal Mixto considera NO CULPABLE al acusado HERNANDEZ ARCILA LUIS GUILLERMOESLIBERTH de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.