Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Público aperturado el día Veintiocho (28) de Octubre de 2006, suspendido para su continuación para el día Tres (03) de Noviembre de 2006, fecha ésta en que culminó el Juicio, dándose lectura al dispositivo del fallo , suspensiones éstas acordadas conforme lo dispone el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto. Este Tribunal al momento de la decisión respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE de los hechos que le imputo el Ministerio Público contra el acusado JOSE ROCCHIO BRIZUELA , leyéndose en el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Primero de Juicio a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 13-04-02 el acusado JOSE ROCCHIO BRIZUELA , actuando en su carácter de de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROLL PACK C.A. realizó una VENTA CON PACTO DE RETRACTO al ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUE ISLAS un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle El Cambio Nº 43 de la zona industrial de Piñonal jurisdicción del Municipio Girardot por un monto de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 888.000.000,oo) los cuales recibió en dinero efectivo a su total y entera satisfacción según se evidencia de documento protocolizado en fecha 13-04-00 bajo el Nº 13, Folio 38 al 40 Protocolo 1º Tomo 4º y donde se estableció como condición para la venta que la vendedora representada por el hoy acusado podrá recobrar mediante el ejercicio del derecho al recate en el término de Seis (06) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento, previo el reembolso al comprador del pago recibido . Una vez vencido el lapso de los seis meses para el rescate por parte del vendedor del referido inmueble , se traslado al Registro el ciudadano José Carrasquel en su carácter de Gerente del Banco Industrial de Venezuela quien pretendió hacer entrega a la víctima de un cheque de gerencia por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,oo), siendo rechazado por el ciudadano YOBET ISLA ya que dicha cantidad no se corresponde con el monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) , no acordándose la firma del documento , procediendo la víctima por la vía judicial a solicitar la Entrega Material del Inmueble, donde al efecto se trasladó y constituyó en fecha 31-05-01 el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a la práctica de dicha medida , no siendo posible materializarla por la oposición que hiciera la contraparte. Posteriormente el ciudadano Yobet Alberto Isla se trasladó hasta el Registro Subalterno y se entera que el inmueble antes identificado había sido hipotecado al Banco industrial y dicha tramitación se hizo con un documento notariado falso donde el presuntamente recibe la cantidad de Ochenta y Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 88.000.000,oo) y extingue la venta con pacto de retracto Convencional antes citada, siendo constatado posteriormente que dicho documento notariado no existe y sus datos de autenticación, así como los sellos , firmas del notario y sus otorgantes resultaron ser falsos.
En la apertura del juicio oral y público el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal la suspensión del presente debate oral ya que había sido comisionado por el Fiscal General de la República a los fines de realizar una Audiencia especial de presentación de detenidos que coincide con la presente audiencia. Seguidamente la defensa expuso que se oponía a la solicitud del fiscal del Ministerio Público ya que el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de suspensión del debate y la causal interpuesta por el fiscal no está contemplada en dicho artículo. De igual manera refirió que el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación reconoce la inocencia de su defendido al indicar que el mismo no participo en los hechos. A continuación la Juez Profesional a los fines de resolver la incidencia planteada decide que es improcedente en virtud de que la causal de suspensión alegada por el Fiscal del Ministerio Público no está contemplada en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante de la Vindicta Pública indico al Tribunal y a la otra parte presente, que ACUSO al ciudadano JOSE ROCCHIO BRIZUELA , por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal realizó una narración de los hechos y fundamento sus argumentos, exponiendo entre otras cosas que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito de ESATAFA y por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad, del acusado aquí presente . Así mismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado fuera enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le imputa, en virtud de que ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados.

Por su parte el Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO defensor del acusado, explano sus alegatos, indicando que sostenía la inocencia de su representado, la cual demostrará en el transcurso del debate oral, solicitando de antemano que la sentencia sea absolutoria para su defendido.
Una vez concluidas dichas exposiciones fue aperturado el lapso de recepción de prueba, siendo llamados a declarar, los testigos ciudadana DILIA JOSEFINA LORETO ARZOLA , ELIZABETH YUDIT RODRIGUEZ , AURA MARIOXY CASANOVA BOLIVAR, LUIS RAMON RODRIGUEZ y el funcionario TERRY JOSE ROJAS MEDINA En virtud de que no compareció ningún otro testigo , ni experto ni funcionario se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la fiscalía, y la representación del Ministerio Público prescindió de las pruebas documentales.
Sobre éstos elementos probatorios se basó en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada, y así se indica.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los testigos ciudadana DILIA JOSEFINA LORETO ARZOLA , ELIZABETH YUDIT RODRIGUEZ , AURA MARIOXY CASANOVA BOLIVAR, LUIS RAMON RODRIGUEZ y el funcionario TERRY JOSE ROJAS MEDINA En virtud de que no compareció ningún otro testigo ofrecidos por el Ministerio Público , los cuales fueron debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Tribunal analizó las declaraciones expuestas por el experto y el testigo , utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística, y ello se refiere a todo lo que es tanto al Debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal para el presente fallo.
Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Primero que nada hay que verificar si se encuentra comprobado que los hechos acontecidos puedan ser encuadrados en la tipificación del delito de estafa en perjuicio del ciudadano YOBET ALBERT HENRIQUEZ ISLA
En este sentido considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente ha quedado demostrado la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano, y ello luego de analizados los elementos probatorios que se discriminan a continuación .
Hay que demostrar además que el acusado ESLIBERTH JESUS BRICEÑO fue efectivamente la persona que se encontraba en compañía de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y ERWIN LEON MOLINA.
En este particular ha concluido el Tribunal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad de acusado JOSE ROCCHIO BRIZUELA , en la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en los Artículo 466 del Código Penal , conclusión a la que se llegó una vez que fueran analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre si de la forma y manera que se señalan en el capitulo que sigue.
Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por el cual se acusa al ciudadano ESLIBERTH JESUS BRICEÑO, se han analizado uno a uno los elementos probatorios de la siguiente manera:
Por una parte la declaración del experto RAMON BRACHO , titular de la cédula de identidad N° 12.573.172 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien expuso:
“…Reconozco la firma que suscribe la experticia que se me presenta como mía.. Es todo”. Al ser interrogado por las partes agrego: 1.-1.- Practique experticia de reconocimiento y el serial del arma estaba desvastado y no pudo ser activado, las conchas suministradas fueron percutadas por el arma de fuego estudiada. 2.- Las pruebas venían de la Delegación Aragua….”

Esta declaración como se puede apreciar corresponde al experto que le practico experticia o reconocimiento legal , mecánica y diseño, restauración de seriales y comparación balística al material suministrado, N° 4137.03 cursante a los folios ochenta y dos y ochenta y tres de la primea pieza del expediente , y el cual es del tenor siguiente:
“…CONCLUSION: …2.-Cuatro de las conchas descritas en este informe fueron percutidas por el arma objeto del presente estudio…. 3.-Aplicado el método de restauración de seriales en el arma de fuego objeto del presente estudio dio como resultado NEGATIVO..”

El objeto en cuestión que fue examinado por éste experto, y cuya declaración concatenamos con la experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño, restauración de seriales , ya indicada, fue recabada del arma de fuego colectada en el sitio del suceso. De lo que se desprende que no se logro determinar la relación existente entre el arma objeto de experticia y el acusado Esliberth Jesús Briceño.
Luego se procedió a tomar declaración al testigo YSTURIS OLIVEROS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.993.747, quien expuso:
“……En horas de la noche yo estaba conduciendo la camioneta y sentí un impacto entonces me di cuenta que tenía los vidrios trasero y delanteros rotos, en eso vi que pasaba un taxi y lo seguían varias patrullas de la policía. Al ser interrogado por las partes contesto: 1.- Eso ocurrió como a las diez y media horas de la noche. 2.- Cuando pasaron el taxi y las motos, estaban disparando.3.- Había varias personas, no sé cuantas. 4.- Había más de dos motos. 5.- Yo manejaba en dirección Turmero-Maracay 2.- Yo estaba solo en la camioneta.3.- No sé cuantas unidades policiales eran.4.- No puedo precisar que hacían, ni vi las personas que tripulaban el vehículo taxi.5.- Los vehículos de la policía eran motos y se desplazaban a unos ciento cincuenta kilómetros por hora, como era de noche mi visión era todavía menor.6.- En el módulo policial fue que me entere de los hechos. 7.- No vi al imputado aquí presente.”

De la declaración del testigo YSTURIS OLIVEROS JOSE MANUEL, se desprende que no logró identificar al acusado ESLIBERTH JESUS BRICEÑO como la persona que participó en el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Blanco Fernandez, por lo que no hay elementos suficientes de convicción que demuestren la participación del acusado ESLIBERTH JESUS BRICEÑO, teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados.
Por último se hace referencia a que en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-6375 suscrita por la Doctora Solangela Mendoza, corre inserto al folio 76 de la primera pieza del expediente
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°9700-142-6379 suscrita por la Doctora Solangela Mendoza, corre inserto al folio 77 de la primera pieza del expediente.
En relación a estos documentales, se deja constancia que de los mismos se desprendió que dichos protocolos corresponden a las personas reconocidas el día de los hechos como ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y ERWIN ROSARIO LEON MOLINA
Consecuente con lo expuesto, y una vez analizado el acervo probatorio traído a este debate por las partes ,comparando este Tribunal una con otras y concatenándolas entre si, esta Juzgadora concluye que el ciudadano ESLIBERTH JESUS BRICEÑO no tiene responsabilidad alguna y por ende no está acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Público.
A esta conclusión llega quien aquí decide, por cuanto no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad del acusado ESLIBERTH JESUS BRICEÑO, en consecuencia se concluye que la no responsabilidad ni culpabilidad de los acusados la basamos en las dudas razonables que surgieron, dado que las dudas que como ya se dijo razonables favorecen en este caso al acusado.
En consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLE al acusado ESLIBERTH JESUS BRICEÑO CORDERO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito y se identificó como venezolano, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° V- 14.787.010 de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.