Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Público aperturado el día Miércoles Primero (01) de Junio de 2005, suspendido para su continuación para el día Viernes tres (03) de Junio de 2005, fecha ésta en que culminó el Juicio, suspensiones éstas acordadas conforme lo dispone el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto. Este Tribunal al momento de la decisión respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE de los hechos que le imputo el Ministerio Público contra el acusado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ , leyéndose en el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Primero de Juicio a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:









CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Seis (06) de Agosto de 1999 aproximadamente a las 8:30 en el Sector 2 de Caña de Azúcar Vereda 47 frente a la casa Nº 7 de esta ciudad el acusado FRANKLIN RAFAEL RIERA RIOS con la cooperación del acusado FRANKLIN RAFEL MARTINEZ DIAZ accionó un arma de fuego contra la humanidad de JUAN CARLOS VASQUEZ , logrando impactarlo con varios proyectiles en zonas vitales del cuerpo que le produjeron la muerte .
En la apertura del juicio oral y público el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal la división de la continencia de la causa conforme a lo preceptuado en el Artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado FRANKLIN RAFEL RIRA RIOS se encuentra en mal estado de salud tal y como se evidencia de informe médico cursante en las actas y de la inspección ocular efectuada por este Tribunal en la residencia del mencionado acusado en fecha 21-02-05 . Seguidamente indicó que ACUSO al ciudadano FRANKLIN RAFAEL DEIAZ MARTINEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en agravio del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ . previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 eiusdem , pasando a realizar una exposición de los hechos y fundamentó sus argumentos, exponiendo entre otras cosas que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad. Asímismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado fuera enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le imputa, en virtud de que ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado.
Por su parte el Abogado FERNANDO SANCHEZ GUAITA defensor del acusado, explano sus alegatos, indicando que los ciudadanos Yorman Benitez y Jhonny Rangel fueron quienes efectuaron los disparos en contra del ciudadano Juan Carlos Vasquez ya que se estaban tiroteando y demostrará que su representado es totalmente inocente de lo que se le acusa y en relación a la solicitud de la división de la continencia de la causa efectuada por la Fiscal del Ministerio Público no se oponía a la misma.
Una vez concluidas dichas exposiciones la Juez impuso al acusado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifestó que no sabía las razones por las cuales lo vinculan con ese hecho, siempre he trabajado y ese día su esposa estaba dando a luz , que era inocente de lo que lo acusan y no tenía nada que ver con eso.
A continuación la Juez oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en relación a la División de la Continencia de la Causa , como punto previo decidió de la siguiente manera : En virtud de la solicitud planteada por la representante de la vindicta pública de dividir la continencia de la causa en relación al acusado FRANKLIN RIERA DIAZ, esta Juzgadora observa que la presente causa seguida a los acusados Franklin Rafael Riera Rios y Franklin Rafael Martinez Diaz por la comisión de los delitos , al primero de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y al segundo por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de cooperador previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, ha sido diferida en múltiples oportunidades en virtud de la inasistencia reiterada del acusado Franklin Rafael Riera Rios , siendo que en fecha 21-02-05 este Tribunal se traslado a la Urbanización La Candelaria , Calle Paez Nº 4 en Maracay, Estado Aragua , estando presente El Fiscal Auxiliar Abg. Leobardo Rondon y los Abogados defensores Carlos Reyes y Fernando Sánchez ,a los fines de realizar Inspección judicial con el objeto de dejar constancia del estado de salud del acusado antes mencionado, constatándose por medio de exámenes forenses practicados a Franklin Riera Rios , los cuales corren insertos en el expediente , y en los que se señala que el acusado es VIH positivo y toxoplasmosis cerebral. Asimismo en la inspección se dejó constancia que el acusado Franklin Riera Rios se encontraba dormido y su madre Nancy Rios mostró los últimos exámenes médicos practicaos: Informe de líquido cefalo raquídeo, informe electroencefalográfico, contaje absoluto de CD4 y CD8, informe de resonancia magnética y manifestó que tiene dificultad para hablar y necesita ayuda para caminar. Consecuente con lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Tribunal que conozca el proceso por vía de excepción al principio de







la unidad del proceso contenido en el Artículo 73 eiusdem podrá ordenar la separación de las causas acumuladas, cuando alguna de las imputaciones formuladas contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso , mientras que las demás imputaciones acumuladas requieran diligencias especiales, en el presente caso se trata de causas acumuladas seguidas en contra de dos acusados por un hecho referido a una mismo sujeto activo como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, habiéndose verificado que físicamente el acusado Franklin Riera Rios le es imposible acudir a la celebración del Juicio Oral y Público esta Juzgadora acordó Dividir la Continencia de la Causa por cuanto la comparecencia del acusado Franklin Riera Rios es un hecho incierto e indeterminado , teniendo el acusado Franklin Rafael Martinez Diaz el derecho a ser juzgado con prontitud y sin dilaciones indebidas conforme al principio del debido proceso.
Posteriormente se aperturó el lapso de recepción de pruebas, pasando a declarar, el experto y los testigos . Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales, y la Fiscal del Ministerio Público manifestó que era nugatoria la evacuación del Reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que no fue posible evacuar otras pruebas durante el debate y por lo tanto se prescindió de dicha prueba.
Sobre todos los elementos probatorios presentados durante el debate se fundamentó en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada .

CAPITULO II
DEL DERECHO

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración el experto Dr. JOSE FUENTES CONTRERA y los testigos ROYEL ANTONIO PEROZO TUMARE , YSLIA VERONICA BARROSO MIJARES y SANABRIA CARVAJAL JUAN JOSE , los cuales fueron debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Tribunal analizó las declaraciones expuestas por el experto y los testigos, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.





En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística, y ello se refiere a todo lo que es tanto al Debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal para el presente fallo.
Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y público, de unos hechos, esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Primero que nada hay que verificar si se encuentra comprobado que en fecha
Seis (06) de Agosto de 1999 aproximadamente a las 8:30 en el Sector 2 de Caña de Azúcar Vereda 47 frente a la casa Nº 7 de esta ciudad el acusado FRANKLIN RAFAEL RIERA RIOS con la cooperación del acusado FRANKLIN RAFEL MARTINEZ DIAZ accionó un arma de fuego contra la humanidad de JUAN CARLOS VASQUEZ, logrando impactarlo con varios proyectiles en zonas vitales del cuerpo que le produjeron la muerte .
En este sentido considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente hay que demostrar la comisión del delito de







HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 eiusdem y ello luego de analizados los elementos probatorios que se discriminan a continuación .
Hay que demostrar además que el acusado FRANKLIN RAFAEL MANTINEZ DIAZ fue efectivamente la persona quien participó como cooperador en el homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ .
En este particular ha concluido el Tribunal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad de acusado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, conclusión a la que se llegó una vez que fueran analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre si de la forma y manera que se señalan en el capitulo que sigue.
Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR por el cual se acusa al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ , se han analizado uno a uno los elementos probatorios de la siguiente manera:
Por una parte la deposición del experto Dr. JOSE CONTRERAS FUENTES , titular de la cédula de identidad N° 4.700.843 Director del Centro Integral ETS-SIDA Dirección Municipal de Salud Girardot, Corporación de Salud del Estado Aragua, quien expuso:
“…Reconozco la firma que suscribe dicho informe como mía y en dicho informe aparece el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RIERA RIOS como VIH. Es todo “
De esta declaración del experto queda plenamente demostrado que el acusado Franklin Riera Rios padece de Sida y en concordancia con la inspección ocular realizada por este Tribunal se evidencia que al acusado se le dificulta el comparecer ante este Tribunal y así enfrentar el debate contradictorio.
A continuación se escucho la declaración del testigo ROYEL ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 12.857.021, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua , quien manifestó:







“Ellos pasaron por la casa haciéndose disparos y uno cayó herido frente a mi casa donde yo estaba hablando con una amiga , este me pidió ayuda y se la negué , luego llegaron los funcionarios y le prestaron la ayuda necesaria. Es todo.” Seguidamente interrogó la Fiscal a lo cual el testigo preciso: 1.- Yo estaba hablando ese día con una amiga de nombre Yoice . 2.- Yo no conocía a Juan Carlos Vasquez . 3.- Los hechos ocurrieron de 7:30 a 8:00. 4.- Ellos venían corriendo , eso fue a pocos metros , entonces el otro llegó , le quitó el arma y le disparó de nuevo.5.- Ellos se estaban disparando mutuamente.Seguidamnete interroga la defensa.1.- La persona que efectúa los disparos al ciudadano Juan Carlos Vasquez no está presente en este juicio . 2.- El que disparó se fue corriendo.3.- El occiso me dijo que lo había matado bebo. 4.- Un amigo mío recibió un disparo y no se había dado cuenta . 5.- No pude reconocer las armas.
De la deposición del testigo ROYEL ANTONIO PEROZO TUMARE se desprende que no identificó al acusado Franklin Rafael Martinez Diaz como la persona que disparó el arma de fuego y le causó la muerte a Juan Carlos Vasquez. Luego se procedió a tomar declaración a la testigo YZLIA VERONICA BARROSO MIJARES , titular de la cédula de identidad N° 15.180.115 quien expuso que su esposo, Franklin Rafael Martínez Díaz no pudo haber estado en el lugar de los hechos porque ese día a las 8 y 30 de la noche ella estaba dando a luz y el se encontraba con ella. De la declaración de la testigo se evidencia que el acusado no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos , por lo que no hay elementos suficientes de convicción que demuestren la participación del acusado Franklin Rafael Martínez Díaz , teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados.
Por último se hace referencia a que en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado cuando se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que era nugatoria la evacuación del reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que no fue posible evacuar otras pruebas.
Asimismo el acusado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ una vez impuesto de los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 ordinal 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestó su voluntad de declarar y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público expuso que desconocía la razón por la cual lo vinculaban con este hecho y ese día el estaba trabajando y ese día su esposa estaba dando a luz, que era inocente de lo que se le acusa.




Con lo manifestado por el acusado y concatenado con lo manifestado por los testigos Yslia Verónica Barroso Mijares y Royel Perozo se evidencia que el acusado no se encotraba presente al momento de ocurrir los hechos, por lo tanto no se demuestra la relación de concordancia y congruencia entre el acusado y la cooperación prestada al momento de causarle la muerte con un arma de fuego al ciudadano Juan Carlos Vasquez.
Consecuente con lo expuesto, y una vez analizado el acervo probatorio traído a este debate por las partes ,comparando este Tribunal una con otras y concatenándolas entre si, esta Juzgadora concluye que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ no tiene responsabilidad alguna y por ende no está acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Público.
A esta conclusión llega quien aquí decide, por cuanto no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad del acusado FRNKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ en consecuencia se concluye que la no responsabilidad ni culpabilidad del acusado se basa en las dudas razonables que surgieron, dado que las dudas que como ya se dijo razonables favorecen en este caso al acusado.
En consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLE al acusado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ DIAZ de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.