La presente causa, fue conocida en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Cinco en contra de los Acusados : FELIX JUNIOR MORALES y HECTOR EMILIO PEÑA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MERCEDES GUTIERRES MIRANDA , hecho imputado por la Abogado FATIMA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, por cambio de calificación Jurídica que hiciera en la Audiencia Oral y Publica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 80 eiusdem ya que el hecho no llegó a consumarse, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO . De inmediato se le dio el uso de la palabra a la Defensa ABG. LISBETH BELISARIO quién manifestó que sus defendidos quería ejercer el derecho de Admitir Los Hechos , previa conversación con los mismos, considerando que de acuerdo a los elementos existentes en las actuaciones , por economía procesal, los acusados les manifestaron el deseo de admitir los hechos del cual el Ministerio Público los acusan y solicitó a la Juez que para el momento de imponer la pena, sea tomada en cuenta la rebaja de la misma de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente después de haber impuesto a los Acusados FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA y HECTOR EMILIO PEÑA PESQUERA de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y en caso de declarar , a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación después del cambio que hiciere el Ministerio Publio, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso a la palabra al acusado FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA, quién después de haber aportado sus datos personales ,manifestó al Tribunal lo siguiente.”Admito los hechos por los cuales se me acusa ”. A continuación el acusado HECTOR EMILIO PEÑA PESUQERA expuso que admitía los hechos de los cuales se le acusa. Finalmente este Juzgado, procedió a los argumentos legales, considerando que la figura de la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, en razón de que por celeridad procesal así como por reducción de los costos del proceso al Estado, se le aplicara la sanción penal correspondiente y se procedió a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes:


CAPITULO I
Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio

La Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. FATIAMA MONTENEGRO , en su acusación expuesta oralmente , realizo cambio de Calificación Jurídica en los siguientes términos, del delito de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Imputó los hechos acontecidos, así como las circunstancias de modo , tiempo y lugar como ocurrieron los mismos , señalando que en fecha 27-08-04 la ciudadana Zaida Mercedes Gutierrez Miranda abordó una unidad de transporte colectivo que cubre la ruta La Mora- Centro en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua sentándose en el asiento trasero del chofer y a su lado de se sentó un joven de piel blanca , con bigotes de estatura mediana , el cual vestía pantalón de blue jeans y franela blanca , colocando sus manos en el tubo impidiéndole el paso y diciéndole que le diera los anillos , solicitando en ese momento algunas personas la parada , tratando la agraviada de bajarse pero el ciudadano no la dejó , mientras otro ciudadano de piel morena de ojos grandes vistiendo pantalón blue jeans y franela blanca que se encontraba sentado en el asiento de al lado sacó a relucir una pistola de color negro pequeña con la cual amenazó a la agraviada diciendo que si gritaba le dispararía , accediendo la misma a entregarle dos anillos , una cadena de oro y mil bolívares que eran para pajar el pasaje , bajándose ambos ciudadanos de la unidad , inmediatamente la agraviada le indicó al chofer que la habían robado , deteniendo la unidad a una cuadra de donde se encuentra la Sub-Comisaría La Mora y cuando la ciudadana entró a al comisaría los ciudadanos ya se encontraban detenidos por cuanto una de las personas que se bajo se había dado cuenta de lo que sucedía e informo a los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los ciudadanos recuperando todo menos el anillo de graduación quedando identificados como FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA y HECTOR EMILIO PEÑA PESQUERA.
CAPITULO II
De la Calificación Jurídica

El acusador al ejercer la misma, en la Audiencia Oral y Publica realizó cambio de Calificación Jurídica subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el delito no llego a consumarse , contra de los Acusados FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA y HECTOR EMILIO PEÑA PESQUERA y en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MERCEDES GUTIERREZ MIRANDA .



CAPITULO III
Hechos que el Tribunal estima acreditados


Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por los acusados FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA y HECTOR EMILIO PEÑA PESQUERA , en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su defensor , adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditado los hechos narrados en la acusación Fiscal, en el cual manifestó el cambio de calificación jurídica , considerando esta Juzgadora que el hecho de no haberse consumado el delito , es determinante a los fines de descalificar el Robo Agravado , considerando que el cambio de calificación jurídica es acertado.


CAPITULO IV
Fundamentos De Derecho

Ahora bien, la defensa solicitó en la Audiencia , se le otorgue a los Acusados , la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les conceda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y , en relación a la Admisión de los Hechos, en este sentido esta Juzgadora, debe hacer la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos , se da en la fase intermedia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o en Juicio en casos de Procedimientos Abreviados ,no es menos cierto que este Tribunal considero procedente tal solicitud, al imponer la pena inmediata a los acusados ut supra mencionado, alegando las razones de celeridad procesal, así como la de reducción de costos del proceso al Estado , ya que si tomamos en consideración, que el acusado tiene la voluntad libre y sin coacción alguna ,de Admitir los Hechos imputados por la vindicta pública, sería innecesario , que esta Juzgadora transitara por el camino del juicio oral, para llegar al contradictorio, cuando desde el inicio el acusado quiere espontáneamente admitir los hechos asunto del presente acto, por estas razones como quedó plasmado en el Acta, es que este Tribunal Admitió este Procedimiento en esta fase.-

Para el calculo de la pena aplicable se tomo en cuenta , la aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 2 del Código Penal, y por admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una disminución de un tercio de pena a la mitad, , en tal sentido tendríamos como resultado que la pena en definitiva a aplicar para los Acusados FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA y HECTOR EMILIO PEÑA PESQUERA será la de TRES ( 03) AÑOS CINCO ( 05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad presentada por la defensa este Tribunal considera que en virtud que la pena impuesta es menor de Cuatro años acuerda a favor de los acusados FELIX JUNIOR MORALES MENDOZA y HECTOR EMILIO PEÑA PESQUERA Medida Cautelar consistente en : 1.- Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo . 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- No portar arma de fuego de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.