La presente causa, fue conocida en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco en contra del Acusado HECTOR JOSE CELIS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MINELLYS CAROLINA RODRIGUEZ REYES , hecho imputado por la Abogado LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, por cambio de calificación Jurídica que hiciera en la Audiencia Oral y Publica del delito de HURTO AGRAVADO por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien señalo que se encontraba haciendo la cola en el cajero del Banco Venezuela, el acusado tenía la intención de sustraer el dinero y no lo sacó y después se lo llevaron a la comisaría.
De inmediato se le dio el uso de la palabra a la Defensa ABG. JOSE LEONARDO CARDENAS quién manifestó que su defendido quería ejercer el derecho de Admitir Los Hechos , previa conversación el mismo, considerando que de acuerdo a los elementos existentes en las actuaciones , por economía procesal, el acusado le manifestó el deseo de admitir los hechos del cual el Ministerio Público le acusa y solicitó a la Juez que para el momento de imponer la pena, sea tomada en cuenta la rebaja de la misma de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente después de haber impuesto al Acusado HECTOR JOSE CELIS de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y en caso de declarar , a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación después del cambio que hiciere el Ministerio Publio, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, se le cedió el uso a la palabra al acusado HECTOR JOSE CELIS , quién después de haber aportado sus datos personales ,manifestó al Tribunal lo siguiente.”ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA.” Finalmente este Juzgado, procedió a los argumentos legales, considerando que la figura de la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, en razón de que por celeridad procesal así como por reducción de los costos del proceso al Estado, se le aplicara la sanción penal correspondiente y se procedió a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes


CAPITULO I
Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio

La Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. LILIAN TIRADO, en su acusación expuesta oralmente , realizo cambio de Calificación Jurídica en los siguientes términos, del delito de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION . Imputó los hechos acontecidos, así como las circunstancias de modo , tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, señalando que en fecha Dos (02) de junio de 2003 aproximadamente a las tres de la tarde la ciudadana MINELLYS CAROLINA RODRIGUEZ REYES se encontraba en el cajero del Banco Venezuela ubicado en la calle Mariño frente a la Plaza Girardot de esta ciudad en compañía del ciudadano LIRYENIS SERRANO y se disponía a sacar dinero del cajero , cuando un ciudadano de piel morena clara , de contextura robusta , de ojos medio achinados, cabello liso y corto, quien vestía pantalón jeans negro, franela deportiva de color azul y zapatos color beige, le quitó de sus manos la tarjeta de débito indicándole que debía hacer la transacción con mayor rapidez , bajo su mano y la juntó con otra tarjeta que tenía y allí de sió cuneta que las tarjetas tenían las mismas características y le manifiesta que el cambió la tarjeta , entonces el ciudadano Liryenis Serrano interviene para que el ciudadano le entregue la tarjeta a la víctima , inmediatamente se presento comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público y le incautaron al ciudadano Hector Jose Celis dos (02) tarjetas de material sintético de color rojo , de forma rectangular , con medidas longitudinales de 8,5 centímetros de ancho y donde se lee Banco Venezuela , Grupo Santander Maestro con los números 2899-4134-1501-3026 y 5899-4130-6545-9024 y en virtud de ello califico el delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

CAPITULO II
De la Calificación Jurídica

La parte acusadora al ejercer la misma, en la Audiencia Oral y Publica realizó cambio de Calificación Jurídica subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, por no haberse consumado el delito en perjuicio de la ciudadana MINELLYS CAROLINA RODRIGUEZ REYES.



CAPITULO III
Hechos que el Tribunal estima acreditados


Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por el acusado HECTOR JOSE CELIS , en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su defensor , adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditado los hechos narrados en la acusación Fiscal, en el cual manifestó el cambio de calificación jurídica , considerando esta Juzgadora que el hecho de no haberse consumado el delito , puesto que el acusado tuvo la intención de quitarle la tarjeta pero no lo hizo, es determinante a los fines de descalificar el HURTO AGRAVADO , considerando que el cambio de calificación jurídica es acertado, por lo manifestado por la victima en la audiencia ante este Tribunal.


CAPITULO IV
Fundamentos De Derecho

Ahora bien, la defensa solicitó en la Audiencia , se le otorgue al Acusado , la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos y asimismo solicitó se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia esta Juzgadora, debe hacer la siguiente aclaratoria , si bien es cierto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos , se da en la fase intermedia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o en Juicio en casos de Procedimientos Abreviados ,no es menos cierto que este Tribunal considero procedente tal solicitud, al imponer la pena inmediata al acusado ut supra mencionado, alegando las razones de celeridad procesal, así como la de reducción de costos del proceso al Estado , ya que si tomamos en consideración, que el acusado tiene la voluntad libre y sin coacción alguna ,de Admitir los Hechos imputados por la vindicta pública, sería innecesario , que esta Juzgadora transitara por el camino del juicio oral, para llegar al contradictorio, cuando desde el inicio el acusado quiere espontáneamente admitir los hechos asunto del presente acto, por estas razones como quedó plasmado en el Acta, es que este Tribunal Admitió este Procedimiento en esta fase.-

Para el calculo de la pena aplicable se tomo en cuenta , el termino medio de la pena cual es la de CUATRO AÑOS , de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, toda vez que el delito de HURTO AGRAVADO contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) años de presidio , que por admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una disminución de un tercio de pena a la mitad, , en tal sentido tendríamos como resultado que la pena en definitiva a aplicar para el Acusado HECTOR JOSE CELIS será la de OCHO ( 08) MESES de Prisión, y por lo tanto procede otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en:1.- Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este Tribunal.