En fecha 06-04-05 La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua presentó actuaciones ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dond3 s e encuentra involucrado el ciudadano RAMON AUGUSTO FRANCO en la comisión del delito de Violencia Física contemplado en los Artículos 4,5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su la ciudadana VELLORI HERLINDA JOSEFINA.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública en fecha 31-01-06 en aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde estuvieron presentes la Juez Unipersonal , el Representante del Ministerio Público , la víctima VELLORI HERLINDA JOSEFINA , el Defensor Abg. JORGE BECERRA y el acusado FRANCO RAMON AUGUSTO , oídas las exposiciones de las partes como fueron: la víctima manifestó que había llegado a un acuerdo con el señor Franco que el no se va a meter con ella ni con sus hijos y cada quien por su lado sin ningún problema y posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso que en virtud de la declaración hecha por la víctima
solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Le fue concedido el derecho de palabra al acusado FRANCO RAMON AUGUSTO quien manifestó acogerse al precepto constitucional, y a continuación el Defensor Abg. JORGE BECERRA indicó que se adhería a la solicitud fiscal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del contenido de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa observa esta Juzgadora que la Vindicta Pública fundamenta su requerimiento en lo previsto en el Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Alternativas a la Prosecución del Proceso. En virtud de la declaración realizada por la víctima , de que no tiene intenciones de realizar ningún tipo de señalamiento en contra del acusado FRANCO RAMON AUGUSTO , se autorizó al Representante del Ministerio Público prescindir totalmente de la acción penal incoada en contra del acusado por la comisión del delito de Violencia FÍSICA sancionado en el Artículo 4,5 Y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia se produce la extinción de la acción penal con respecto al acusado , tal como lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, una vez extinguida la acción penal procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.
Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud planteada por el Representante del Ministero Público y en virtud de que la acción penal se ha extinguido se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.
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