Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Público aperturado el día Miércoles siete (07) de Diciembre de 2005, suspendido para su continuación para el día Martes trece (13) de Diciembre de 2005, fecha ésta en que culminó el Juicio, dándose lectura al dispositivo del fallo a las 05:00 horas de la tarde, suspensiones éstas acordadas conforme lo dispone el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto. Este Tribunal al momento de la decisión respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE de los hechos que le imputo el Ministerio Público contra el acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA , leyéndose en el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Primero de Juicio a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2004 siendo las 12.30 p.m. funcionarios pertenecientes aL Cuerpo de Seguridad y Orden Público adscritos la Comisaría Plaza San Juan practicaron la detención del ciudadano ABRAHAM JOSEPH BADRA momentos cuando se encontraba parado en una caseta de teléfono público, ubicada en la calle Boyaca cruce con Avenida Ayacucho de Maracay y le incautaron una tarjeta telefónica con características diferentes a las emitidas por C.A.N.T.V.
En la apertura del juicio oral y público el representante del Ministerio Público indico al Tribunal y a la otra parte presente, que ACUSO al ciudadano ABRAHAM JOSEPH BADRA por la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES en agravio de la empresa C.A.N.T.V. previsto y sancionado en el Artículo 188 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones realizó una narración de los hechos y fundamentó sus argumentos, exponiendo entre otras cosas que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito de USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES y por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado fuera enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se le imputa, en virtud de que ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado.
Por su parte el Abogado GIOVANNI CONTE defensor del acusado, explano sus alegatos, indicando que su representado es totalmente inocente de lo que se le acusa y los elementos traídos por la fiscalía son insuficientes para demostrar la comisión de un hecho punible.
Una vez concluidas dichas exposiciones fue aperturado el lapso de recepción de pruebas, pasando a declarar, la experto, el funcionario y el testigo . Posteriormente se procedió a la lectura de las pruebas documentales que consistía en la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-03-05.
Sobre todos los elementos probatorios presentados durante el debate se fundamentó en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada .



CAPITULO II
DEL DERECHO
Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración la experto FRANCIA EMPERATRIZ HERRERA DE URBANEJA , el funcionario MORALES RIVAS LUIS y el testigo SANABRIA CARVAJAL JUAN JOSE ofrecidos por el Ministerio Público , los cuales fueron debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Tribunal analizó las declaraciones expuestas por el experto, el funcionario y el testigo , utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística, y ello se refiere a todo lo que es tanto al Debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal para el presente fallo.
Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Primero que nada hay que verificar si se encuentra comprobado que en fecha 26-02-04 en horas del mediodía , en la calle Boyacá cruce con Av. Ayacucho de la ciudad de Maracay el ciudadano ABRAHAM JOSEPH BADRA
En este sentido considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente hay que demostrar la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES , previsto y sancionado en el Artículo 188 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones , y ello luego de analizados los elementos probatorios que se discriminan a continuación .
Hay que demostrar además que el acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA fue efectivamente la persona a quien el funcionario policial le incautó la tarjeta telefónica con características distintas a las emitidas por C.A.N.T.V.
En este particular ha concluido el Tribunal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad de acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA , en la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en los Artículos 8 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conclusión a la que se llegó una vez que fueran analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre si de la forma y manera que se señalan en el capitulo que sigue.
Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES por el cual se acusa al ciudadano ABRAHAM JOSEPH BADRA , se han analizado uno a uno los elementos probatorios de la siguiente manera:
Por una parte la declaración de la experto FRANCIA EMPERATRIZ HERREA DE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 8.620.165 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien expuso:
“…Se le efectuó un reconocimiento legal a una baquelita que tiene un forma rectangular y guarda similitud con una tarjeta de C.A.N.T.V., que normalmente se utiliza para llamar por teléfonos públicos. Seguidamente interroga el Fiscal. : 1.- La tarjeta se parece a las de C.A.N.T.V. 2.- Esas tarjetas se utilizan sin permiso de la empresa C.A.N.T.V. 3.- La tarjeta puede utilizarse para activar un telefóno C.A.N.T.V. .Es todo” Seguidamente interroga el defensor:1.-Yo no he trabajado en C.A.N.T.V.. 2.- Es común ver ese tipo de tarjetas. 3.- La tarjeta estaba en mal estado de funcionamiento. 4.- No podía efectuarse llamadas telefónicas nacionales, ni internacionales ni a telefónos celulares.Es todo.-“Interroga la Juez: 1.- Todas las tarjetas son idénticas. 2.- Las tarjetas son rectangulares y tienen un ancho igual. 3.- La pila estaba dañada, en mal estado. Es todo.”
Esta declaración como se puede apreciar corresponde al experto que le practico experticia o reconocimiento legal a la tarjeta telefónica incautada por los funcionarios policiales actuantes.
El objeto en cuestión que fue examinado por éste experto, y cuya declaración concatenamos con la experticia de Reconocimiento legal , ya indicada, fue recabada de la tarjeta telefónica colectada en el sitio del suceso. De lo que se desprende que no se logro determinar la relación existente entre la tarjeta telefónica objeto de experticia y el acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA .
A continuación se escucho la deposición del funcionario MORALES RIVAS LUIS , titular de la cédula de identidad N° 15.863.547, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua , quien manifestó:
“Yo estaba pasando y lo ví llamando por teléfono en una actitud sospechosa ya que me miraba y entonces puso la mano sobre la tarjeta como para que yo no lo viera , luego dí una vuelta y me puse detrás de el en eso el sacó inmediatamente la tarjeta del teléfono y la metió en su bolsillo, le dije que me diera la tarjeta y el empezó a discutir conmigo y no me la dio, luego fuimos a la comisaría plaza san juan y allí lo requisamos y le quitamos la tarjeta, después lo pusimos a la orden del fiscal.”
De la deposición del funcionario se evidencia que la tarjeta telefónica no fue incautada por el funcionario al acusado Abraham Joseph Badra en el lugar de los hechos sino que luego de trasladarse desde la Av. Ayacucho hasta la Plaza San Juan, fué en la comisaría que el funcionario le quitó la tarjeta telefónica al acusado , en consecuencia no se logró demostrar el vínculo existente entre el acusado y la tarjeta telefónica para poder determinar el delito de Uso Fraudulento del Servicio de Telecomunicaciones.
Luego se procedió a tomar declaración al testigo SANABRIA CARVAJAL JUAN JOSE , titular de la cédula de identidad N° 16.661.195 quien expuso:
“……Estoy aquí ya que el año pasado yo estaba en una esquina trabajando alquilando teléfono y ví a un policía discutiendo con un señor . Al ser interrogado por el fiscal : 1.- Eso fue en horas cercanas al mediodía. 2.- Ese día estaba trabajando y el teléfono estaba detrás de mi, volteo y el policía estaba discutiendo con el señor y luego se retiraron. .3.- El policía se fue en la moto y el señor no se a donde se fue. 4.- Antes de la discusión no vi nada estaban discutiendo termino medio . 5.- Yo no recuerdo, termino medio . 6.- No vi que el funcionario le quitara nada al ciudadano. Es todo.””
De la declaración del testigo SANABRIA CARVAJAL JUAN JOSE, se desprende que no logró identificar al acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA como la persona que participó en el delito de Uso Fraudulento del Servicio de Telecomunicaciones , por lo que no hay elementos suficientes de convicción que demuestren la participación del acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA , teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados.
Por último se hace referencia a que en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, fueron incorporados por su lectura el siguiente documentos:
1.- Reconocimiento Legal practicado por la experto FRANCIA EMPERATRIZ URBANEJA.
En relación a esta prueba documental, se deja constancia que de la misma se desprendió que dichos experticia corresponden a la tarjeta telefónica presentada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Plaza San Juan.
Asimismo el acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA una vez impuesto de los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 ordinal 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestó su voluntad de declarar y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público expuso que el iba hacer una llamada por un teléfono público de C.A.N.T.V. y los funcionarios no le quitaron la tarjeta telefónica que el tenía y además no le explicaron no le explicaron porque lo detuvieron.
Con lo manifestado por el acusado se evidencia que l tarjeta no le fue incautada en el sito de los hechos por lo tanto no se demuestra la relación de concordancia y congruencia entre el acusado y el objeto del delito, es decir la posesión de la tarjeta telefónica para así cometer el delito de uso fraudulento del servicio de telecomunicaciones.
Consecuente con lo expuesto, y una vez analizado el acervo probatorio traído a este debate por las partes ,comparando este Tribunal una con otras y concatenándolas entre si, esta Juzgadora concluye que el ciudadano ABRAHAM JOSEPH BADRA no tiene responsabilidad alguna y por ende no está acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Público.
A esta conclusión llega quien aquí decide, por cuanto no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad del acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA , en consecuencia se concluye que la no responsabilidad ni culpabilidad del acusado se basa en las dudas razonables que surgieron, dado que las dudas que como ya se dijo razonables favorecen en este caso al acusado.
En consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLE al acusado ABRAHAM JOSEPH BADRA de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.