En fecha 21 de Junio del año 2005 se recibió ante este Tribunal escrito de Acusación Privada Particular, suscrito por el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.009.102, de profesión Técnico Industrial , Trabajador activo de la empresa Seravian C.A. , residenciado en Calle Santos Michelena Residencias Marimar Apartamento 2-2 Maracay Estado Aragua, en su carácter de Victima, asistida por el Abg. FRANCISCO LOPEZ MERCADO , Inpreabogado Nº42.203 en contra de los ciudadanos LUIS ZAPATA, MARVI MELLADO y LIYUAN MANRIQUEZ , venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 88.167.101, Nº 8.816.966 Y nº 12.325.155 residenciados en Barrio La Participación Calle Monagas Nº 3 Santa Rita Francisco Llinares Alcantara, Barrio Las Flores Nº 13 San Mateo y Paraparal 1 Calle 12 Calle 12 Nº 4 Francisco Linares Alcantara en carácter de acusados.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que el Querellante no ha ratificado la presente Querella , ni el ni su apoderado han instado por mas de veinte día la misma, por lo que en consecuencia procede lo siguiente: PRIMERO: se entiende que hay un abandono tácito tal y como lo expresa el artículo 416 en su tercero y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se produce en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo preceptuado al articulo 28 ordinal 5° en concordancia con el articulo 48 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez extinguida la acción penal, procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.

Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta al abandono planteado, acuerda declarar desistida la querella interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES contra los ciudadanos LUIS ZAPATA, MARVI MELLADO y Liyuan Marnriquez y en virtud de que la acción penal se ha extinguido, se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.