Revisado como ha sido el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano GIANCARLO PALMA SOSA asistido por los Abg. Luis Loreto, Simón González y Joan Marrero en contra de los ciudadanos EDGAR MODESTO ZAPATA GUTIERREZ, JOSE ALEXANDER DELGADO HERNANDEZ, GIOVANNI RAFAEL MEZA OLIVERO y HECTOR JAVIER MORA ROA, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La presente acusación privada es por los delitos de Calumnia contemplado en el Artículo 240, por el delito de Difamación e Injuria previsto en los Artículos 442,443 y 444 ,por el delito de Instigación a delinquir preceptuado en el Artículo 283 y por el delito de Agavillamiento contenido en el Artículo 286 todos del Código Penal. Ahora bien esta Juzgadora aprecia que los delitos de Agavillamiento e Instigación a delinquir son delitos de acción pública, contenidos en el Titulo V del Código Penal relativo a los delitos contra el orden público y tomando en consideración que los requisitos para la admisión de la acusación privada son que el hecho revista carácter penal, que la acción penal no esté prescrita, que trata sobre delitos de acción privada y cumpla las formalidades exigidos por la ley , se observa que la presente acusación versa sobre delitos de acción pública , en consecuencia es INADMISIBLE la presente acusación privada de conformidad a lo previsto en el Artículo 405 del Código Pena.
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