Revisado el escrito interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO DE SOUZA , en su carácter de Defensor Privado del acusado KEY MARTINEZ EDGAR YORDAN mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad acordada al acusado , esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones :
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos donde falleció la víctima José Gregorio López ocurrieron el día 07-04-02 y en fecha 17-09-03 fue librada Orden de aprehensión contra KEY MARTINEZ EDGAR YORDAN y ALVARO ESCALONA por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal . En fecha 05-06-05 resultó aprehendido KEY MARTINEZ EDGAR YORDAN y fue celebrada la Audiencia Especial de Presentación en fecha 06-06-05 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado KEY MARTINEZ EDAGR YORMAN .
Ahora bien, se evidencia en las actuaciones de la presente causa que durante el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta el momento que resultó aprehendido, el acusado KEY MARTINEZ EDGAR YORMAN ha estado viviendo en la misma residencia, por lo cual se trata de una persona radicada en San Mateo, con estrechos vínculos familiares en esa población que determinan para esta Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia , quedando totalmente vinculado a la causa aún si se le enjuiciare en libertad , lo
que se pretende es el aseguramiento del acusado, evitar el peligro de fuga u obstaculización de la justicia y garantizar la comparecencia del acusado a cada uno de los actos fijados por este Tribunal .
Consecuente con lo expuesto aprecia esta Juzgadora que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga del acusado, por lo que se considera que difícilmente se alejará del proceso que se le sigue y que será en la oportunidad de la celebración el debate oral y público donde se determinará la responsabilidad o no del acusado en los hechos que se le imputan.
Tomando en consideración la afirmación de la libertad contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista , donde la regla es el ser juzgado en libertad , tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243:” Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código….”, quien suscribe considera procedente otorgar al acusado KEY MARTINEZ EDGAR YORMAN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en :1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de conformidad a lo contenido en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
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