REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2005, que decidió la querella interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (IVSS), se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar, por los sueldos dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos desde la fecha 10 de julio de 2002 hasta el 1° de noviembre de 2002, y desde el 04 de febrero de 2004 hasta el 1° de septiembre de 2004.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se realizó el acto de nombramiento de experto, nombrándose de común acuerdo entre las partes, como único experto al ciudadano Rojas Andrés Raúl, titular de la cédula de identidad N° 6.853.452, quien ejerce el cargo de Analista de Personal III adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aceptando la mencionada designación en el mismo acto, y prestando el Juramento de Ley en fecha 25 de noviembre de 2005.
El día 10 de enero de 2006, se consignó escrito ante este Juzgado conjuntamente con veintidós (22) folios, en el cual se afirma que al querellante se le adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir, prima de complejidad, antigüedad, bono año 2003, bonificación de fin de año correspondiente al período desde el año 2001hasta el año 2005, la suma de sesenta y seis millones cincuenta y seis mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 66.056.164,61).
Al respecto, la representación judicial de la parte actora al tercer día de despacho siguiente a la consignación de la experticia complementaria del fallo, formuló reclamo contra la misma, arguyendo que por omisión involuntaria no se incluyó en el informe el cálculo de los beneficios de: Prima de Transporte, Prima por Hijos, Aporte para útiles escolares, Prima por Alimentación, Cesta Ticket y Fondo de Retiro.
Ahora bien, acerca de ello, considera oportuno este Juzgado referirse a lo estipulado en la sentencia ejecutoria cuando establece:
“…el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos que se identificaron en la parte motiva del fallo”:
De tal manera, lo alegado por la parte actora y lo establecido en la sentencia dictada por el órgano ad quem, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de la figura de los sueldos dejados de percibir a fin de determinar la posible falta de inclusión de los mencionados conceptos. Al respecto cabe destacar, en primer lugar, en qué consisten “los sueldos dejados de percibir” los cuales constituyen la medida de la indemnización por el daño causado como resultado de la conducta ilícita, en este caso, de la Administración con respecto al funcionario. De modo que no se trata propiamente de “sueldo”, puesto que tal institución sólo genera como la contraprestación o remuneración por la efectiva prestación de un servicio a título personal, siendo que en el presente caso, tal prestación de servicio no existió. Así mismo, resulta necesario aclarar que existen Primas, Bonos u otros beneficios, que por su naturaleza ameritan, para obtener derecho a los mismos, la prestación efectiva del servicio. Criterio éste, expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador Vs. INSETRA, que señaló:
“(…), debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada…”
En tal sentido, entiende este Juzgador que los conceptos mencionados fueron solicitados por la parte actora por considerar ésta que no implicaban la prestación efectiva del servicio.
Aclarado lo anterior se observa, en cuanto a la solicitud de incluir en los cálculos la Prima de Transporte, que este prima constituye una ayuda económica al trabajador para su traslado efectivo al lugar de trabajo, no habiéndose dado tal traslado por parte de la actora al lugar de trabajo para la efectiva prestación del servicio durante este período, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho, y visto que la parte actora en el caso bajo análisis, no consignó documentación alguna que demostrara que dicho beneficio era percibido independientemente de la prestación efectiva del servicio, mal puede este Juzgado reconocer la cancelación de éste beneficio como integrante de la indemnización acordada.
En cuanto a la inclusión de la Prima por Hijos solicitada, en primer lugar observa este Tribunal que la parte accíonante no hace mención a la Cláusula de la Convención Colectiva que sirve de fundamento para esta reclamación. Igualmente resulta oportuno referir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la parte actora en el presente caso al reclamar el pago de la prima mencionada, tenía la obligación de consignar documentación, como comprobantes de pago o copia de partida de nacimiento, donde se reflejará que percibía o tenía derecho a percibir dicho pago. Muy por el contrario, según riela en el folio número 33 de la pieza principal del presente expediente, de la documentación consignada por la parte actora, que ella no percibía ningún tipo de pago por este concepto, por lo que mal puede incluírsele en los cálculos de la indemnización. Por lo antes expuesto, mal podría otorgársele el aporte para estudios establecidos en la cláusula número 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, ya que no fue consignada documentación necesaria para probar el derecho a cobrar dicho aporte, tal como está establecido en la misma Convención in comento,” como lo sería una constancia de inscripción en una institución académica u otro documento del cual se evidenciara que la actora efectivamente cursaba estudios, de conformidad con lo establecido en la mencionada Convención, “El trabajador, se obliga a presentar por una sola vez al año, la constancia de inscripción de cada hijo que curse estudios regular eso la personal en su caso,…”
Por otro lado, en lo referido a la Prima por Alimentación y Cesta Ticket, el primero establecido en la Cláusula número 75 de la Convención Colectiva mencionada ut supra, tiene como condición lo establecido expresamente en el Parágrafo Único “ …se entenderá que tiene derecho a este beneficio: los trabajadores de los hospitales, asistenciales o administrativos que se encuentran trabajando durante las horas de comida…” (subrayado de este Tribunal), horas estas establecidos en la misma cláusula a las 7:00 am., 12:00a.m y 6:00 p.m. En consecuencia, al no haberse prestado efectivamente el servicio durante el período mencionado, no resulta aplicable en el presente caso el pago de dicho concepto. Referido a lo segundo, es decir, la inclusión dentro de la indemnización acordada del cesta ticket, según lo establecido en la Circular N° 1 de fecha 13 de enero de 2000, consignada por la parte actora que riela en el folio N° 264 “El Ticket Alimentación”, sólo será concedido por los días que efectivamente el trabajador cumplió con su jornada laboral correspondiente…”(negrilla de este Tribunal), se concluye que no habiendo cumplido efectivamente la jornada laboral, la actora no tiene derecho a percibir el mismo, razón por la cual no puede este Tribunal otorgarle tal beneficio.
En cuanto a la Prima por antigüedad, a la cual hace alusión en su escrito de reclamo la parte actora al referirse a la cláusula 78 de la prenombrada Convención Colectiva, se observa claramente que dicho concepto fue incluido en los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de enero del año en curso, que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente.
Por último, en cuanto al Fondo de Retiro referido por la parte actora, el cual se encuentra establecido en la Cláusula N° 81 de la Convención Colectiva, de la cual no se no se puede determinar el derecho subjetivo de la actora, y visto que la misma remite al Acta de fecha 22 de junio de 1972, firmada entre el Ministerio del Trabajo y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, la cual no fue consignada por la parte actora, incumpliendo así una vez más la obligación de probar lo alegado, por lo que resulta forzoso para este decidor negar la misma.
En consecuencia, por todo ,o antes expuesto, este Juzgado niega los conceptos de prima de transporte, prima por hijos, aporte para útiles escolares, prima por alimentación, cesta ticket y fondo de retiro, reclamados por la parte actora en su escrito de fecha 13 de enero de este año. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 02 de febrero de 2006, siendo las (2:30 PM) , se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 002-2006.
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