REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 10 DE FEBRERO DE 2006
Una vez constituido el Tribunal de Juicio a fin de dar inicio a la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente caso, en virtud de haberse decretado un Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, presentes todas las partes, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos acontecidos, tal como fueron explanados en el escrito acusatorio. En este acto, el Ministerio Público presenta Acusación en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.351.409, domiciliada en la Urbanización San Carlos, edificio Nº 3B, piso uno, apartamento número 314, Maracay, Estado Aragua; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por tratarse de un Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas y se le impone al acusado de los derechos constitucionales y legales que lo amparan y respetando tales normas, es instruido por el Tribunal de las posibilidades que tiene de poner fin al proceso en ese momento, haciendo uso de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma fue instruida de tal situación por su abogado defensor, en tal sentido haciendo uso de la palabra, la ciudadana acusada MARÍA ALEXANDRA VÁSQUEZ señaló que “admite los hechos”, a fin de que se le otorgue una suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el abogado JORGE BUJANDA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA VÁSQUEZ y alega que de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un procedimiento abreviado, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, estando dispuesta la ciudadano acusado a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que tal solicitud es procedente y la misma no es contraria a derecho. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: PRIMERO: acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.351.409, domiciliada en la Urbanización San Carlos, edificio Nº 3B, piso uno, apartamento número 314, Maracay, Estado Aragua; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 DE LA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud de que tal solicitud no es contraria a derecho y es procedente ya que el delito que se le imputa a la ciudadana acusada, encuadra en los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo del Régimen de Prueba un lapso de un (06) meses, durante el cual, la acusada deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Someterse al control y vigilancia de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Aragua, durante un lapso de SEIS (06) MESES, acatando los lineamientos y directrices que le imponga este organismo, debiendo presentarse por ante dicha institución y por ante la Fiscalía 1º del Ministerio Público cada dos (02) meses, a los fines de recibir orientación.
2. Debe mantener como residencia fija una distinta a la establecida en Urbanización San Carlos, edificio Nº 03, piso 01, apartamento 314, Maracay, Estado Aragua, debiendo abandonar dicho inmueble de manera inmediata, por cuanto en este Tribunal, ratifica en este acto la medida cautelar acordada por el Tribunal Décimo de Control, en fecha 02 de Agosto de 2005; tal como consta en actas, igualmente debe notificar previamente a este Tribunal y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, el nuevo domicilio en el que residirá.
3. Consignar ante este Tribunal constancia de residencia.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo Central. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA ) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2U-521-05
VC.-
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