REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 13 DE FEBRERO DE 2006
CAUSA: 2M-474-05
ACUSADOS: FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ y JAVIER GUERRA ROJAS
FISCAL: ABG. SIRIA MENDOZA. Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. CARMEN RUEDA ROCHA
ABG. GLORIA ROSERO
SENTENCIA: PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria MARINEL MENESES GONZÁLEZ, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de Enero de 2006, en la cual la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 461, en concatenación del artículo 80, 219 y 278 del Código Penal, todos anteriores a la reforma, en contra del acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.212.943, residenciado en la calle Paez, c/c Farriar, Nº 97-22, Valencia, Estado Carabobo y por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al acusado JAVIER GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.569, residenciado en la calle Zen, vereda Nº 1, La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.
siendo sus defensoras las Abogadas CARMEN RUEDA ROCHA y GLORIA ROSERO. Esta imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio obedece a un cambio de calificación jurídica, en virtud de que en la oportunidad legal correspondiente la Acusación Fiscal había sido por los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 461, 219 y 278 del Código Penal, todos anteriores a la reforma, en contra del acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.212.943, residenciado en la calle Paez, c/c Farriar, Nº 97-22, Valencia, Estado Carabobo y por los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, al acusado JAVIER GUERRA ROJAS.
En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previa instrucción debidamente suministrada por este Tribunal al acusado en relación a sus derechos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el acusado puede hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como sucedió en el presente caso, en virtud del cambio de calificación jurídica presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que en su escrito acusatorio imputó los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 461, 219 y 278 del Código Penal, todos anteriores a la reforma, en contra del acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, y por los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 461 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, al acusado JAVIER GUERRA ROJAS, y en esta Audiencia Oral y Pública realiza el cambio de calificación jurídica, estableciendo en relación a la EXTORSIÓN EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 80 del Código Penal, lo fue: en fecha 13 de septiembre de 2004, un sujeto desconocido toca la puerta del ciudadano LEÓN ARQUIMIRO MARANTE, en su residencia ubicada en la AV. Lisandro Hernández, número 55, Villa de Cura, Estado Aragua, y le hace entrega de un paquete dirigido al ciudadano prenombrado, contentivo de 24 fotos, en las cuales se detallaba su residencia, sus hijos, la compañía SEFLOARCA, los galpones, sus vehículos. Además en el paquete entregado había una cinta de VHS Y una carta con membrete de las FARC-EP, en la cual exigían el aporte de quinientos millones de bolívares a cambio de la protección del hampa común y demás grupos de paramilitares; momentos mas tarde un sujeto identificado como el comandante Jiménez, se comunica vía telefónica para verificar la entrega del paquete, que ha sido descrito. En virtud de esta situación en fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano VICTOR RAFAEL ARÉVALO ACOSTA, quien funge como guardaespaldas del ciudadano LEÓN ARQUIMIRO MARANTE, formula denuncia ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), donde consigna copia fotostática de la carta enviada por las FARC-EP, resumen de los acontecimientos sucedidos hasta ese momento y fotografía de algunos vehículos que constantemente se encuentran en las cercanías de la vivienda del ciudadano LEON ARQUIMIRO MARANTE, entre los cuales se encontraba un vehículo marca Century, blanco, placas: GBC-71K, en el cual se trasladaban los imputados en el momento de su aprehensión. En fecha posterior el ciudadano JOSÉ LUIS MARANTE DIAZ, amplia la denuncia realizada ante la DISIP y entre otras cosas informa que compró un teléfono celular a solicitud de los sujetos de los cuales recibían llamadas telefónicas, este teléfono es de la línea movilnet y el número asignado fue 0416-8393229, por lo que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana ordena se abra investigación penal y con ello se consigue el número de teléfono móvil 0416-7586379, perteneciente al supuesto Comandante Jiménez, de donde se recibían llamadas amenazantes e intimidantes.
En fecha 29 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 11:00 p.m., el ciudadano JOSÉ LUIS MARANTE DÍAZ, recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifica como José Jiménez, quien le ordena que el día 30 de septiembre a las 05:00 a.m., deberá colocar en una bolsa plástica de color negro (de las que se usan para la basura), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,oo), la cual debería ser colocada en la puerta de la residencia de la victima como si fuera basura y ellos la retirarían inmediatamente, la victima solicito plazo hasta las 08:00 a.m., para la entrega del dinero, esta situación fue informada a los funcionarios de la DISIP; entonces a las 11:30 a.m., del día 30 de septiembre de 2004, una comisión de la DISIP, se apersona a la Av. Lisandro Hernández, Número 55, Villa de Cura, estado Aragua, lugar de residencia de la victima del presente caso; una vez en el lugar observan estacionados en la entrada lateral de la residencia, frente al portón de la misma, dos vehículos uno de ellos marca Fiat, modelo: uno, color : gris y el otro vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, color: blanco, placas: GBC-71K, asimismo se observó a un sujeto, de estatura mediana, tez morena, cabello negro corto, quien vestía franela azul y pantalón del mismo color, parado en frente de la residencia, a quien le fue entregada por alguien que estaba en el interior de la casa, una bolsa plástica de color negro de gran volumen, introduciéndose en le vehículo Century. Al percatarse de la materialización del hecho, la comisión de la DISIP, se identifica como funcionarios de dicho cuerpo y dan la voz de alto, sin embargo los sujetos huyen, emprendiéndose persecución e incluso el sujeto que venía como copiloto en el vehículo Century, disparó en varias oportunidades en contra de la Comisión, y es de esta forma que se logra la detención de los ciudadano FERNADO ROJAS HERNÁNDEZ y JAVIER GUERRA ROJAS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar. Hubo un cambio de calificación jurídica, ya que se había presentado acusación por el delito de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 461, 219 y 278 del Código Penal, todos anteriores a la reforma, en contra del acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.212.943, residenciado en la calle Paez, c/c Farriar, Nº 97-22, Valencia, Estado Carabobo y por los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, al acusado JAVIER GUERRA ROJAS.
y el cambio de calificación se refirió a el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 461, en concatenación del artículo 80, 219 y 278 del Código Penal, todos anteriores a la reforma, en contra del acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.212.943, residenciado en la calle Paez, c/c Farriar, Nº 97-22, Valencia, Estado Carabobo y por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al acusado JAVIER GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.569, residenciado en la calle Zen, vereda Nº 1, La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa. De tal manera se instruyó ampliamente a los acusados por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “instruido como he sido previamente por mi abogada y por la Juez en esta audiencia, admito los hechos que sucedieron en la fecha y asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena”. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano JAVIER GUERRA ROJAS, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “instruido como he sido previamente por mi abogada y por la Juez en esta audiencia, admito los hechos que sucedieron en la fecha y asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena”. Posteriormente se le dio la palabra a la abogada defensora CARMEN RUEDA ROCHA, quien expuso: oída la exposición de la representación Fiscal, así como el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y la manifestación de voluntad del imputado mediante la cual le solicita al Tribunal se le imponga la pena inmediata, tomando en consideración las rebajas de la pena previstas en los artículos 74 y 80 del Código Penal, así como la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se le dio la palabra a la abogada defensora GLORIA ROSERA, quien expuso: oída la exposición de la representación Fiscal, así como el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y la manifestación de voluntad del imputado mediante la cual le solicita al Tribunal se le imponga la pena inmediata, tomando en consideración las rebajas de la pena previstas en los artículos 74 y 80 del Código Penal, así como la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose admitido el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 330 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación y el cambio de calificación presentado, de tal manera que se trata del delito de de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 461, en concatenación del artículo 80, 219 y 278 del Código Penal, todos anteriores a la reforma, en contra del acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, y del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del acusado JAVIER GUERRA ROJAS, sin que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. En relación al acusado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, el delito de EXTORSION, contenido en el artículo 461 del Código Penal tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena aplicable se calcularía tomando en cuenta el límite inferior de la pena, que es de cuatro (03) años de presidio, asimismo al indicar la Fiscalía que el delito se cometió en grado de frustración, se le aplica una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena tal como lo indica el artículo 82 del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, el cual tiene una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión aplicándose igualmente la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma en consecuencia el límite inferior, es decir un (01) mes, como quiera que la pena dispuesta para este tipo de delito es de prisión, debe realizarse la conversión de la misma a presidio, por ser este el tipo de penalidad impuesta al delito más grave, tal como lo dispone el artículo 87 último aparte del Código Penal, lográndose esto al computar un día de presido por cada dos día de prisión, igualmente por tratarse de una concurrencia de delitos debe tomarse en cuenta la pena del delito más grave, en este caso es la EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUTRACIÓN y aumentársele la tercera parte del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene una pena prevista de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de la misma manera se tomará en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por ello la pena aplicable sería la de tres (03) años de prisión, como quiera que la pena dispuesta para este tipo de delito es de prisión, debe realizarse la conversión de la misma a presidio, por ser este el tipo de penalidad impuesta al delito más grave, tal como lo dispone el artículo 87 último aparte del Código Penal, lográndose esto al computar un día de presido por cada dos día de prisión, igualmente por tratarse de una concurrencia de delitos debe tomarse en cuenta la pena del delito más grave, en este caso es la EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUTRACIÓN y aumentársele la tercera parte del delito den PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Finalmente vista la exposición del acusado se hace necesario la aplicación de la rebaja prevista en el Procedimiento por Admisión de Hechos, la cual está establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la disminución de la pena en una tercera parte (1/3), tomando en cuenta para ello, que el hecho es el resultado de una acción violenta por parte de los acusados, así que la pena aplicable al acusado FERNANDO ROJAS HERNÁDEZ, es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. En cuanto al acusado JAVIER GUERRA ROJAS el delito de EXTORSION, contenido en el artículo 461 del Código Penal tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena aplicable se calcularía tomando en cuenta el límite inferior de la pena, que es de cuatro (03) años de presidio, asimismo al indicar la Fiscalía que el delito se cometió en grado de frustración, se le aplica una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena tal como lo indica el artículo 82 del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, el cual tiene una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión aplicándose igualmente la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma en consecuencia el límite inferior, es decir un (01) mes, como quiera que la pena dispuesta para este tipo de delito es de prisión, debe realizarse la conversión de la misma a presidio, por ser este el tipo de penalidad impuesta al delito más grave, tal como lo dispone el artículo 87 último aparte del Código Penal, lográndose esto al computar un día de presido por cada dos día de prisión, igualmente por tratarse de una concurrencia de delitos debe tomarse en cuenta la pena del delito más grave, en este caso es la EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUTRACIÓN y aumentársele la tercera parte del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así que la pena total aplicable al ciudadano JAVIER GUERRA ROJAS es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.212.943, residenciado en la calle Páez c/c Farriar, casa Nº 97-22, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en los artículos números 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los artículos 219 y 278 del mismo Código, todos anterior a la reforma. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano FERNANDO ROJAS HERNÁDEZ a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano, JAVIER GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.569, residenciado en la calle Zen, vereda Nº 1, La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa; a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en los artículos números 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el artículo 219 del Código Penal. CUARTO: Se condena igualmente al ciudadano JAVIER GUERRA ROJAS a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de febrero de 2006.
LA JUEZ
ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL(LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL(LA) SECRETARIO (A)
Causa Nro. 2M-474-05
VC.-
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