REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 15 DE FEBRERO DE 2006


Una vez constituido el Tribunal de Juicio a fin de dar inicio a la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente caso, presentes todas las partes, se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos acontecidos, tal como fueron explanados en el escrito acusatorio, señalando el mismo, que una vez revisadas detenidamente las actas procesales, presenta un cambio de calificación jurídica en este acto. La Acusación en contra de las ciudadanas MARIA ESPERANZA MALAVÉ CARBALLO y RAIZA COROMOTO VELIZ MALAVE, ambas debidamente identificadas en actas procesales, fue presentada por el delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (no reformada); el cambio de calificación jurídica que presenta el Fiscal del Ministerio Público es al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (no reformada). Visto el cambio de calificación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone a las ACUSADAS de los derechos constitucionales y legales que las amparan y respetando tales normas, se les advierte sobre el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público y son instruidas por el Tribunal de las posibilidades que tiene de poner fin al proceso en ese momento, haciendo uso de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma fueron instruidas de tal situación por su abogado defensor. Asimismo el abogado defensor señaló, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público así como el cambio de calificación jurídica presentado y habida cuenta que con la creación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace cambios a la penalidad de este tipo penal, lo cual puede favorecer a las acusadas, solicita la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de aplicar la norma que más las favorezca y en tal sentido pide al Tribunal las mismas sean oída, ya que es la oportunidad legal para hacerlo. Haciendo uso de la palabra, la ciudadana acusada MARÍA ESPERANZA MALAVÉ CARBALLO, tomó la palabra, señalando que “admite los hechos”, a fin de que se le otorgue una suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se tomó la palabra a la ciudadana RAIZA COROMOTO VELIZ MALAVÉ y señaló que “admite los hechos”, a fin de que se le otorgue una suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el abogado defensor JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, y alega que de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el cambio de calificación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, estando dispuestas las ciudadanas imputadas a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, en virtud de tratarse de un delito contra el Estado Venezolano, una vez planteada la solicitud por parte de la Defensa se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por las acusadas y su abogado defensor, asimismo señaló que tal pedimento es procedente y el mismo no es contrario. En tal sentido este Tribunal par decidir observa: que a partir del día 26 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma en su artículo 34, establece el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, señalando que tiene una penalidad de uno (01) a dos (02) años de prisión y aun cuando la acusación que presentó el Fiscal del Ministerio Público con su cambio de calificación Jurídica se refiere al delito de POSESIÓN establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la penalidad aplicable es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quien aquí juzga en virtud del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. (…)”, aplica la norma mas favorable al reo, en este caso es el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la penalidad aplicable es menor y favorece a las ciudadanas acusadas, motivo por el cual es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran presentes todos los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: PRIMERO: acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las ciudadanas: MARÍA ESPERANZA MALAVÉ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.228.429, residenciada en el Barrio La Coromoto, Av. 107, casa Nº 122-A, Maracay, Estado Aragua y RAIZA COROMOTO VELIZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.342.907, residenciada en el Barrio La Coromoto, Av. 107, casa Nº 122-A, Maracay, Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que tal solicitud no es contraria a derecho y es procedente ya que el delito que se le imputa a las ciudadanas acusadas, no excede la pena aplicable en su límite máximo de tres años de prisión, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se fija como plazo del Régimen de Prueba un lapso de un (01) año, durante el cual, el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Someterse al control y vigilancia de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Aragua, durante un lapso de un (01) año, acatando los lineamientos directrices que le imponga este organismo, debiendo presentarse por ante dicha institución, a los fines de recibir orientación.
2. Debe mantener como residencia fija la establecida en el Barrio La Coromoto, Av. 107, casa Nº 122-A, Maracay, Estado Aragua. Igualmente debe notificar previamente a este Tribunal y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, cualquier cambio de domicilio.
3. Consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia.
4. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo Central.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

LOS JUECES ESCABINOS


GONZALEZ BORGES TAHIS

SÁNCHEZ LEÓN JONATHAN OMAR


FARÍAS TORREALBA LUIS SALVADOR


EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2U-524-05
VC.-