REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2.006
195° y 146°
CAUSA N° 3M-546-06
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Defensa Abgs. ERNESTO JOSE DE LA CRUZ y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en representación de los imputados: APOLINAR JOSE GARCES BERNAL y GIOVANNY ANTONIO CHOURIO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de Fecha: 17 de Enero del 2006, acuerdan Mantener Privado de Libertad a los Imputados: APOLINAR JOSE GARCES BERNAL y GIOVANNY ANTONIO CHOURIO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por cuanto consideró ese Juzgado que se encontraban llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible que se investiga merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal, existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión de los hechos, en virtud del contenido de las actuaciones que refieren las circunstancias de la aprehensión y porque existe un peligro cierto de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho de que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo en tiempo hábil escrito acusatorio en contra de los referidos acusados por el delito antes señalados, acusación esta que fue admitida en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control; Así mismo niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Defensores arriba mencionados, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad, en razón de lo establecido en el mencionado Artículo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir por la magnitud del daño y la pena que pudiera llegar a imponerse.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados YOVANNY ANTONIO CHOURIO CASTILLO y APOLINAR JOSE GARCES BERNAL, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO LINARES

LA SECRETARIA,

ABG. YOCSA SIGURANI
PL/kp
3M-546/06