JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de febrero de 2006
195° y 146°


Vista la diligencia de fecha 30.01.2006 (f.183 al 185), suscrita por el abogado Enrique Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PRODUCCIONES MADEGIL C.A.; y por otra parte, la abogada Jenny Teresa Blanco Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL RUBIO, en la cual acordaron suscribir la presente Transacción Judicial, en los siguientes términos:
“(…) Con el objeto de dar por terminada el presente procedimiento y las acciones en el contenidas, hemos convenido en virtud de lo establecido en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en celebrar el presente CONVENIO TRANSACCIONAL, contenido en los términos que se exponen a continuación. PRIMERO: “RUBIO” declara: a) Que acepta y reconoce la validez del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Veinticinco (25) de julio de 1997 por tiempo determinado con “MADEGIL” sobre el inmueble ubicado en la calle Lisandro Alvarado. Quinta Moresther Urbanización Santa Mónica, por lo que conviene en su terminación por vencimiento del término de fecha Primero (1) de agosto de 1998. b) Que desiste del Derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble antes identificado, intentado en fecha Veintitrés (23) de julio de 1998 por ante la antigua Dirección de inquilinato. c) Que acepta y reconoce que tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento señalado en el numeral a), por su antiguo propietario Dr. Cristóbal Lander Guzmán a “MADEGIL” y que el mismo le fue ofrecido preferentemente en venta; cuyo derecho no ejerció por no estar interesado en su compra. d) Que dado que en la actualidad en el inmueble que le fue arrendado por “MADEGIL” funciona una Unidad Educativa denominada “CENME” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1993 bajo el N° 2, Tomo 14-A-Sgdo., “CENME” se obliga a no matricular, inscribir o reinscribir alumnos para que reciban clases en el inmueble objeto de la presente transacción para el lapso escolar posterior a la fecha de entrega del inmueble a “MADEGIL”, es decir el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007, de igual manera se obliga a comunicar tanto a las padres y representantes de todos los alumnos de dicha Unidad Educativa, así como el Ministerio de Educación, que esa Unidad Educativa funcionará en la sede del inmueble en cuestión, hasta el día Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007. e) Que conviene en que el día Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007 “RUBIO” se obliga a devolver a “MADEGIL” el inmueble ya identificado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, efectuadas todas las reparaciones mayores y menores, en perfecto estado de frisos, pinturas, pisos, vidrios, instalaciones electricidad e hidráulicas y totalmente limpio y desocupado; así como también solvente por los servicios instalados en el inmueble tales como gas, electricidad, teléfono, aseo urbano domiciliado, etc. A tales efectos, el día Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007, “RUBIO” se obliga a hacer entrega de los recibos pagados correspondientes a los servicios antes mencionados y como quiera que los recibos de los mismos suelen expedirse por mensualidades vencidas, “RUBIO” se compromete a la cancelación de los mismos inmediatamente que le sea requerido por “MADEGIL”. SEGUNDO: “MADEGIL” declara: a) Que conviene, no obstante a que el uso del inmueble convenido por ambas partes en el Contrato de arrendamiento, ya señalado, no fue para fines educativos, pero habida cuenta que en la actualidad en dicho inmueble funciona la Unidad Educativa “CENIME”, acepta que en este funcione dicha Unidad Educativa hasta la entrega definitiva del mismo por parte del “RUBIO”, en fecha Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007, según los términos de la presente Transacción. B) Que para evitar las molestias, tardanzas y gastos que implica llevar el proceso hasta su fin, conviene, en otorgarle a “RUBIO”, un plazo para la definitiva devolución del inmueble ya identificado, hasta el día Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007, plazo este considerado para que “RUBIO” pueda conseguir otra casa con similares características y en vista de la imperiosa necesidad que asiste a uno de los accionistas del “MADEGIL”, el Sr. Cristóbal Antonio Lander Machado, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.280.852 de ocupar dicho inmueble por carecer de vivienda. En virtud de dicha ocupación, “RUBIO” cancelará como indemnización por los gastos y daños y perjuicios derivados de la demora en la devolución del inmueble a “MADEGIL” mensualmente, las cuotas que se discriminan a continuación, por mensualidades vencidas los primeros Cinco (5) días de cada mes, en la cuenta Nro. 10-005-0016364 del Banco Federal a nombre de “MADEGIL”. Del Primero (01) de octubre de 2005 hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2007, fecha en la cual debe devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pagará la cantidad de Bs. 2.500.000,00, más el ajuste de cada año según los índices inflacionarios del IPC señalados por el Banco Central de Venezuela, lo cual es aceptado por “RUBIO”, TERCERO: En virtud de lo anterior, ambas partes declaran en este acto: i) Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 25 de julio de 1997 a que se hace mención en el Punto Primero de la presente Transacción, queda resuelto y revocado; ii) Que renuncien a ejercer cualquier acción que pudiera derivarse del Contrato de Arrendamiento en cuestión o por el inmueble objeto de dicho contrato, ya identificado y que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto y/o acciones futuras por daños y perjuicios, por lo que, se extienden el más amplio finiquito, quedando sólo obligados de acuerdo con las estipulaciones de la presente transacción. CUARTO: Ambas partes declaran que nada se adeudan por pago de costas y costos procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados de forma tal que cada parte asumirá los gastos en que haya incurrido en el proceso que se da aquí por terminado. QUINTO: Las partes que suscriben la presente diligencia convienen que en caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por falta de pago de dos (2) mensualidades de las cantidades señaladas en este convenio en su respectiva fecha de vencimiento, “RUBIO” deberá devolver inmediatamente el inmueble objeto de la presente transacción a “MADEGIL” libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. SEXTO: Las partes acuerdan que el presente convenio transaccional tiene los efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan al Juzgado le imparta la correspondiente homologación.”

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Que corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre el abogado Enrique Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MADEGIL C.A., demandante en el presente juicio; y por otra parte, de la abogada Jenny Teresa Blanco Rujano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL RUBIO, parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 C.civ.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, y no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada; y (2) con la comparecencia personal de:
(i) El abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MADEGIL, C.A., demandante en el presente juicio. De conformidad con poder que riela a los folios 5 y 6, se observa que el Notario Público tuvo a la vista Registro Mercantil de la sociedad mercantil referida, por lo que se infiere que los poderdantes tenían plena capacidad para otorgar el referido poder en nombre de la misma al abogado arriba nombrado, tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
(ii) La abogada JENNY TERESA BLANCO RUJANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL RUBIO, demandado en el presente juicio. De conformidad con poder que riela a los folios 186 y 187, se observa que la referida abogada tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las personas por quien transigen y plenas facultades para transigir en el presente juicio. Empero, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por el tribunal de la primera instancia, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en fecha 30.01.2006 (f.183 al 185), suscrita por el abogado Enrique Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MADEGIL C.A., demandante en el presente juicio, por una parte; y por la otra parte, la abogada Jenny Teresa Blanco Rujano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL RUBIO, parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA M.

Exp. 06-9542
Cumplimiento de Contrato/Homologación
Materia: Civil.
FPD/rgm/cf


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp,