JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
actuando en sede constitucional.-
Caracas, 13 de febrero de 2006.
195º y 146º
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, asistida de abogado. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 03.05.2005, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra la ciudadana JEANNETTE DURÁN, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero del 2.005, por la abogada MARIA LUISA ALFONSO, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.206, en su carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de febrero del 2.005, el cual se Confirma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia una vez consignado en autos la exigencia del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, deberá el a-quo pronunciarse sobre la petición del hoy recurrente tal y como lo estableció en el auto recurrido, es decir una vez que cese la paralización de la causa”, todo lo cual consta en el expediente N° 22.077 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
La parte agraviada alegó en su solicitud de amparo constitucional, los siguientes hechos:
“
De los hechos.
Mediante acta de Remate de fecha 07 de Julio del 2004, dictada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca que siguió Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo contra Jeannette Durán por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me fue adjudicado en plena propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0105, del piso 1°, Bloque 11, Edificio 02 de la Urbanización San Antonio , Conjunto C.B., de la Parroquia El Valle de Caracas.
Esta adjudicación me transmitió todos los derechos que el ejecutado tenía sobre dicho bien, convirtiéndome en propietaria del mismo.
(…)
Dicho Tribunal dictó un auto de fecha 05 de Septiembre del 2004, poniéndome en posesión del referido inmueble, como consecuencia de la adjudicación que me hiciere, del mismo, en el citado Remate de fecha 07 de Julio del 2004 y ordenando librar Despacho, para tal fin, a los Juzgados Ejecutores de Medida de la misma Circunscripción Judicial. Anexo copia simple de dicho auto marcado “B”.
Por distribución, la ejecución de dicha entrega material le tocó al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2004, que anexo, marcado “C”, fijó el día 13 de Octubre del 2004 a las 9 am. para practicar dicha medida.
Debido que no contaba en ese momento con los recursos para sufragar todos los gastos de dicha entrega (pago de depositario, camiones, peritos, etc.), no concurrí a la hora fijada por el Juzgado Ejecutor, el día 13 de Octubre del 2005. Debe tenerse en cuenta que acababa de hacer una fuerte erogación para adjudicarme el inmueble en el Acto de Remate.
Mientras recababa nuevamente los fondos necesarios para pagar los altos gastos de depositario, perito, cerrajero, transporte, a los fines de la entrega material, transcurrieron más de 60 días, siendo así que el citado Juzgado Ejecutor, no esperó a que pudiese sufragar dichos gastos y dictó un auto en fecha 20 de Diciembre del 2004, que anexo en copia simple marcada “D”, devolviendo la Comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Luego vinieron las vacaciones de Navidad y el inicio del año 2005, y fue en fecha 01 de febrero de este año, cuando volví a solicitarle al Tribunal Tercero de Municipio de Caracas, que volviese a librar un nuevo Despacho a los Tribunales Ejecutores, para la entrega material que ya había ordenado mediante auto de 15 de Septiembre del 2004, del bien que me fuere adjudicado en remate de fecha 07 de Julio del 2004.
En respuesta a dicha diligencia, la Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual me negó la solicitud, aduciendo que ella había dictado otro auto, en fecha 28 de Enero del 2005, en ese mismo Expediente, paralizando el Juicio en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario. Anexo copia simple de dicho auto marcada “E”.
Pero lo que yo estaba pidiendo, no era una decisión, sino el cumplimiento del auto de 15 de Septiembre del 2004, mediante el cual ordenó la entrega material del bien adjudicádome, que había sido dictado, luego de la conclusión del juicio con la ejecución de la sentencia y con anterioridad al auto de paralización de fecha 28 de Enero del 2005, ante la circunstancia anotada de que, al no poder sufragar inmediatamente los gastos de dicha entrega material, la Comisión, que ya había sido librada para ello, había sido devuelta al Juez Comitente.
Apelado dicho auto, y oída por el Tribunal de la Causa dicha apelación en un solo efecto, le tocó el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 03 de Mayo del 2005, confirmó la negativa del Tribunal de la Causa. Anexo copia certificada de dicha decisión, marcada “F”.
De la interpretación concatenada de los artículos 44 y 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, con los artículos 339 y 572 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario ordena la paralización de los “procesos judiciales en ejecución de demanda” de los deudores hipotecarios.
Esta redacción es un tanto confuso, porque la ejecución de una demanda no es un concepto procesal ortodoxo. No obstante, lo que se entiende es que se paralizan los procesos judiciales que están en curso, porque la ejecución de una demanda no sería otra cosa que el juicio, que se inicia con la introducción y admisión de la demanda, de acuerdo al sentido del artículo 339 del Código del Procedimiento Civil, (omissis)
(…)
Por ello, lo lógico es aplicar el artículo 56 en concatenación con este artículo 44, porque una vez ejecutada la hipoteca, no tiene sentido la paralización de un juicio, que concluyó con dicha ejecución, lo cual explica el que el Legislador haya establecido esta obligación de resarcimiento de los daños ocasionados, si el crédito hipotecario ya ejecutado, no se ajustaba a los límites impuestos por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
En mi caso, consta de las copias certificadas anexadas, que la hipoteca se ejecutó, concluyendo esta ejecución con la adjudicación que se me hiciere en el Remate Judicial del bien inmueble hipotecado. Esta adjudicación me transmitió todos los derechos que el ejecutado tenía sobre dicho bien, convirtiéndome en propietaria del mismo.
(…)
De la interrupción de la prescripción
La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2005, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tenía a su cargo, para esa fecha, la Distribución de Expedientes en la Segunda Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha circunscripción Judicial.
Es decir, que siendo de caducidad el lapso de interposición del Recurso de Amparo, dicho lapso fue interrumpido en la señalada fecha 27 de Octubre del 2005.
En efecto, dicha Acción se intentó contra la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Mayo del 2005, cuyo lapso de caducidad expiraba el 03 de Noviembre del 2005, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, la interposición del Recurso, en fecha 27 de Octubre del 2005, efectivamente interrumpió dicho lapso de caducidad.
Por distribución, el conocimiento del Recurso interpuesto, le tocó al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió, en fecha de Noviembre del 2005 y luego de efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fijó el día 08 de Diciembre a las 2:30 p.m., para que se llevase a cabo la Audiencia Constitucional, declarando, en dicha fecha inadmisible la acción interpuesta, por no haberse acompañado copia certificada, sino simple, del auto recurrido.
Es decir, que la decisión producida no tocó el fondo del asunto, no declaró improcedente la acción, sino que por una razón formal, como lo es el que al libelo solo se acompañó copia simple de la sentencia recurrida y no certificada, como lo exige la última jurisprudencia sobre la materia, la declaró inadmisible, pese a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le da valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos, como lo son las sentencias definitivas e interlocutorias de los Tribunales.
Como la acción no ha sido declarada improcedente, es posible accionar nuevamente, cumpliendo la exigencia formal de acompañar copia certificada de la sentencia recurrida, a fin de salvar la omisión que produjo la inadmisibilidad de la acción.
(…)
Pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida. ” (Omissis)
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se revoque la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho de propiedad, del derecho a la defensa y al debido proceso, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que en virtud del acto de remate celebrado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.07.2004, le fue adjudicado a la accionante un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0105, del piso 1°, Bloque 11, Edificio 02 de la Urbanización San Antonio, Conjunto C.B., de la Parroquia El Valle de Caracas.
• Que no se pudo llevar a cabo la entrega material del mencionado inmueble, en virtud de que no contaba con los recursos para sufragar todos los gastos de dicha entrega.
• Que procedió a solicitar por ante el Juzgado de la causa la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la entrega material, solicitud que fue negada por cuanto se había decretado la paralización del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
• Que apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto, y que posteriormente recayó el conocimiento de la causa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 03.05.2005, conformando la negativa del Tribunal de la causa.
• Que en el presente caso, no era pertinente la aplicación del 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, por cuanto el juicio ya había concluido, encontrándose en la etapa de la entrega material, y que lo podía proceder era la determinación de los posibles daños y perjuicios ocasionados al deudor hipotecario, si el crédito ejecutado no se ajustaba a los límites impuestos por la citada Ley.
• Que en el presente caso, no operó el lapso de caducidad en virtud de que en fecha 27.10.2005 fue interpuesta otra acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible por no haberse consignado las copias certificadas de la decisión recurrida.
* De la caducidad.
Quiere evidenciar este Sentenciador, que revisada la solicitud de amparo constitucional, que la misma se intenta contra la decisión dictada en fecha 03.05.2005 por el juzgado cuestionado, mediante la cual se confirmó la negativa de la solicitud efectuada por la parte accionante, de que se le fije oportunidad para la entrega material del inmueble adjudicado por vía de remate.
Establece el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Ahora bien, se infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.
En este orden de ideas ha sido criterio de la Sala Constitucional, que esta excepción opera (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000, caso Schiavone).
En el presente asunto no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sala Constitucional, toda vez que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 14.12.2005, cuestionando un fallo del 03.05.2005 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, excede los seis meses (transcurrieron siete meses y 11 días) a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción. Lapso éste que el criterio judicial consolidado ha considerado que ese lapso es de caducidad, y como tal no es objeto de interrupción. Y si bien es verdad que el hecho impeditivo de la caducidad consiste en el ejercicio de una acción, no puede plantearse que el hecho de haberse intentado con anterioridad una acción de amparo cuestionando el mismo fallo y que fuera declarada inadmisible, esa conducta se constituya en el hecho impeditivo de la caducidad. Admitir tal posibilidad de que la proposición de la demanda elimina de por si los efectos de la caducidad, daría lugar, como lo dice Gentile –citado por el doctor José Melich Orsini, La Prescripción Extintiva y La Caducidad, p. 183-, a considerar que la acción no se extinguiría jamás. “El legislador no ha puesto un término perentorio para el ejercicio de una acción con fines académicos (…). Admitir que se permanezca en suspenso por un período indefinido o teóricamente perpetuo, sólo porque dentro del término perentorio fue propuesta una demanda que no tuvo ninguna secuencia, significa traicionar la fundamental intención perseguida por el legislador con la imposición de términos perentorios” (Negrillas del Tribunal).
Luego, quiere reiterar esta Alzada que el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, y no de prescripción. Y por lo tanto, dicho lapso no podía ser interrumpido, como pretende la accionante, mediante la interposición de otra acción de amparo constitucional, que además, fue declarada inadmisible por no haber acompañado copia certificada de la decisión recurrida en amparo; o mantenerse en el tiempo como hecho impeditivo de la caducidad.
En este orden de ideas, no puede menos esta Alzada que negar la admisibilidad de la presente acción de amparo que se ejerce contra la sentencia de fecha 03.05.2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de la inadmisibilidad declarada, se hace inoficioso entrar a analizar los otros alegatos, dado que los mismos no se refieren a violaciones de normas de orden público, sino que lo que pretende es de manera sesgada proponer una revisión en una eliminada “tercera instancia” de la interpretación que hizo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la aplicabilidad del artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario. ASI SE DECLARA.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, asistida de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.05.2005, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra la ciudadana JEANNETTE DURÁN, todo lo cual consta en el expediente N° 22.077 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en un todo conforme con lo previsto por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 05.9536
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional
FPD/rg/jc
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste
La Secretaria,
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