JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de febrero de 2.006
195° y 147°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano BASILIO GARAGATE., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20.09.2005 (f. 22), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó su competencia para conocer del juicio de Nulidad de Contrato de Venta seguido por el ciudadano LISARDO REZA SOUSA contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SOMARNI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI Y BASILIO GARAGATE MEJIA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 08.02.2006 (f. 36) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente juicio de Nulidad de Documento de Venta, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LISARDO REZA SOUSA, mediante su apoderados judiciales, abogados Ana María Abasolo y Concetta Ali, contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SORMANI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA, representados judicialmente por los abogados Víctor Ortega Coronel y Gonzalo Cedeño Navarrete.
Cumplidos los trámites procesales, en fecha 21.06.2005 (f. 16) la parte codemandada, ciudadano BASILIO GARAGATE MEJIA, mediante apoderados judiciales, opuso la cuestión primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia en razón de la materia, por considerar que el objeto del litigio “es de naturaleza esencialmente civil excluido del campo mercantil”.
Mediante decisión de fecha 22. 09.2005 (f. 22) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada.
En fecha 17.11.2005 (f. 31) la representación judicial de la parte codemandada, mediante diligencia, solicitó la regulación de la competencia.
Por auto del 06.12.2005 (f. 32) se acordó la remisión de los autos, al juzgado superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se plantea el recurso de regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 20.09.2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ratificó su competencia para seguir conociendo la causa.
* De la demanda.
Se observa, en primer lugar, que el ciudadano LISARDO REZA SOUZA, mediante apoderado judicial, demandó a los ciudadanos ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SOMARNI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA, a fin de que se convenga: (i) en la nulidad del contrato de venta de las cien (100) acciones de participación en la empresa Autoservicios La Joya, S.R.L; efectuada por el socio Alfredo Daniel de Benedetto Sormani al tercero Maximiliano Ernesto De Benedetto Gobbi, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cacha, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de noviembre del 2003, bajo el Nro. 57 del Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre del 2004, bajo el Nro. 35, del Tomo 160-A; (ii) la nulidad del documento de venta de cien (100) acciones de la empresa Autoservicios La Joya, S.RL, efectuada por el socio Alfredo Daniel De Benedetto Sormani al socio Basilio Garagate Mejia, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de noviembre del 2003, bajo el Nro 56 del Tomo 153 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre del 2004, bajo el Nro. 34 del Tomo 160-A; (iii) a que se reconozca y declare el derecho que tiene su representado de adquirir las 200 cuotas de partición propiedad de Alfredo Daniel De Benedetto Sormani, en la Empresa Autoservicios La Joya, S.R.L. en las condiciones establecidas en la oferta de fecha 5 de Junio de 2003 aceptada por su representado en fecha 6 de Junio de 2003 y recibida por el ofertante el 7 de Junio de 2003.
* De la cuestión de competencia.
En segundo lugar, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma establecida en el primer aparte del artículo 60 ejusdem, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia alegando que a la cuestión previa se refiere a la declinatoria del Tribunal, en vista de la incompetencia para conocer de esta a causa en razón de la materia.
Y al efecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que el objeto del presente litigio es de naturaleza esencialmente civil excluido del campo mercantil, ya que la acción que ha debido intentar la parte demandante es la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta y por lo tanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es incompetente para conocer de la demanda propuesta por razón de la materia ya que se trata de materias y procedimientos diferentes a las que se ventilan en el presente juicio. Por todo ello solicitaron se declarara con lugar la excepción previa por incompetencia en razón de la materia con los pronunciamientos de ley.
** De la sentencia impugnada.
En la decisión impugnada, de fecha 20.09.2005, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“ Sin embargo en el caso de autos se ha opuesta la incompetencia de éste tribunal en razón del la materia, en virtud de que la parte demandada considera que la acción incoada es de naturaleza civil y no mercantil y que por tanto ha debido interponerse una acción de cumplimiento de contrato de venta, siendo que en este sentido efectivamente tal y como lo alegó la parte actora en su escrito de fecha 1 de Julio del presente año en curso, vasta simplemente con ver la nomenclatura de este juzgado el cual al momento de su creación le fueron atribuidas, tanto la competencia civil, como la mercantil, entre otras que tiene actualmente como es la de tránsito y bancario, por lo que no entiende quien aquí decide la razón de ser de la siguiente cuestión previa cuando es del conocimiento de la parte demandada la competencia que tiene atribuida este juzgado, por así encabezarlo en su escrito, al dirigirlo, al: Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito …”, siendo que el hecho de que la acción incoada sea la idónea o no para solventar o no el conflicto o controversia que existe entre las partes, no es razón para que de lugar al alegar la incompetencia de este juzgado, que no existe por si ser competente, por la materia, siendo que esa defensa previa, como lo es la falta de competencia del tribunal, por lo que se declara improcedente la presente cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
*** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993; Nº 4, p. 259) que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.
Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que élla no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Sin embargo, en el presente asunto la determinación de la naturaleza de la acción, bien porque se trate de una acción de naturaleza civil, o se trate de una acción de naturaleza mercantil, realmente no afecta a la competencia del ente judicial, ya que el Juzgado de la causa tiene atribuida ambas competencias. Por lo tanto, no tiene razón ni sentido plantear esta excepción de competencia, pretendiendo –como lo dicen los cuestionantes- que el juzgado de la causa decline su competencia, cuando él tiene ambas. Luego, la naturaleza de la materia no va incidir en cuanto al tribunal que ha de conocer. En consecuencia, esta Alzada no observa razón válida para declarar la procedencia de la cuestión primera planteada. Y por el contrario, lo que hay es que afirmar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer del presente asunto, por tener atribuida competencia en lo civil y mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Basilio Garagate Mejia , contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20.09.2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó su competencia para seguir conociendo del juicio que por Nulidad de documento de Venta sigue el ciudadano LISARDO REZA SOUSA contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SOMARNI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI Y BASILIO GARAGATE MEJIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano BASILIO GARAGATE MEJIA, por defecto de competencia por la materia, Y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión impugnada, aun cuando por motivaciones distintas.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte co-demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Ex. Nº 06-9556
Regulación de Competencia/Int.
FPD/fc/cj
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria
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